STS, 30 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2128
Número de Recurso5273/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.273/2.005, interpuesto por VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de abril de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 1.284/2.002, sobre concesión de marca nº 2.353.782 "EL DIARIO DEL VALENCIA C.F.".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2.005, estimatoria del recurso promovido por Diario de Valencia, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2.002, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del mismo organismo de 22 de octubre de 2.001, anula ésta y acordaba la concesión del registro de la marca nº 2.353.782 "EL DIARIO DEL VALENCIA C.F.", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, que había sido solicitado por Valencia Club de Fútbol, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 2.005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Valencia Club de Fútbol, S.A.D. ha comparecido en forma en fecha 22 de septiembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia. Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, se acuerde confirmar la resolución de concesión de la marca nº 2.353.782.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 2.007.

CUARTO

Personado como parte recurrida el Abogado del Estado, se le ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación, presentando en el plazo concedido un escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Valencia Club de Fútbol, S.A.D. interpone recurso de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló el registro de la marca mixta nº 2.353.782 "El Diario del Valencia C.F.", para productos de la clase 16, al estimar el recurso contencioso administrativo entablado por la entidad mercantil Diario de Valencia, S.L. La referida marca había sido concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas frente a la oposición de la entidad ahora codemandada fundada en la defensa de sus registros prioritarios "Diario de Valencia" en clases 16 y 9.

La Sentencia recurrida justifica su fallo estimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- La empresa Diario de Valencia, S.L., impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2002 que acordó la concesión del registro solicitada para la marca "El Diario de Valencia CF" (mixta), en clase 16, nº 2.353.782.

La Oficina Española de Patentes y Marcas entendió que pueden convivir respectivamente la marca referida, con la del hoy recurrente "diario de Valencia" prioritaria con nº M-909.889, también de la clase 16, por entender que los elementos denominativos coincidentes son de carácter genérico y geográfico lo cual garantiza su recíproca diferenciación.

El recurrente entiende lo contrario alegando que tanto la marca solicitada nº 2.353.782 "EL DIARIO DEL VALENCIA C.F." (y gráfico de escudo), como la marca número 909.889 "DIARIO DE VALENCIA" (y gráfico de escudo) opuesta a la anterior, son de la misma clase 16 y distinguen productos completamente idénticos. Los signos distintivos "EL DIARIO DEL VALENCIA C.F. con gráfico de escudo" -de la marca solicitada- y "DIARIO DE VALENCIA" con gráfico de escudo" -oponente-. Lo que le hizo registrable en su día a la denominación de marca "DIARIO DE VALENCIA" fue la sustantividad propia y carga expresiva que adquiría dicho conjunto. Que la nueva marca caracterizada por la denominación "EL DIARIO DEL VALENCIA C.F." haya construido la estructura de conjunto de dicha denominación, no sólo apoyándose al respecto en los dos únicos vocablos "DIARIO" y "VALENCIA", sino también con apoyo en el mismo orden que seguían ambos vocablos en la estructura que había dado la sustantividad y la carga expresiva a la citada denominación "DIARIO DE VALENCIA".

[...]

TERCERO

En este caso debe acogerse favorablemente la pretensión del recurrente ya que la finalidad de la marca, es la distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

La semejanza fonética entre esos distintivos excluyente de la inscripción solicitada se basa en estar contenida la denominación de la marca solicitada en otras ya registradas para distinguir productos incluidos en la misma clase del nomenclator. Puede originar confusión cuando se trate de productos que se ofrecen al consumidor medio en una común área comercial.

Tampoco el gráfico que acompaña a la denominación, puede evitar la confusión derivada de la coincidencia fonética y de la identidad de la clase de productos amparados, pues una jurisprudencia también reiterada viene exigiendo atender al conjunto de los elementos fonéticos y gráficos. En el presente caso la denominación ha de entenderse como predominante por la carga conceptual y, en todo caso permite establecer en el consumidor medio una comunidad de origen con la marca previamente inscrita que puede redundar en la utilización abusiva del prestigio o publicidad de la marca anterior. Las diferencias ponen de relieve que se trata de creaciones similares cuyas diferencias no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante los ojos del consumidor se produce.

De tal modo que lo relevante será la impresión de conjunto, y desde este punto de vista las desemejanzas son mínimas.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida no es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no permite la inscripción en el Registro como marca, de forma absoluta en los supuestos de identidad denominativa, e incidencia secundaria de sus productos, cuando concurren las circunstancias señaladas (sentencias de 25 de mayo de 2000, 13 de febrero y 13 de marzo de 1997, y 25 de septiembre de 1997, entre otras), y procede en consecuencia la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida." (fundamentos de derecho primero y tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Entiende la parte actora que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por su errónea aplicación. En primer lugar, afirma que la Sala ha partido de un manifiesto error de hecho porque en el fundamento de derecho primero se refiere equivocadamente a la marca solicitada como "El Diario de Valencia C.F." y porque no recoge de manera íntegra las razones por las que la Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó el registro al estimar el recurso de alzada formulado por la solicitante.

En segundo lugar, considera que se ha infringido el precepto invocado al no haber efectuado la comparación entre las marcas en litigio a partir de un examen de conjunto de todos sus elementos, basándose en cambio en una inexistente identidad denominativa. En este sentido, sostiene que los vocablos coincidentes (diario y Valencia) son elementos de carácter genérico y geográfico, por lo que debe atenuarse el rigor de su coincidencia en ambas marcas, tanto más cuanto que la solicitante tiene una larga serie de registros para la clase 16 de composición análoga (El club del Valencia C.F., El mundo del Valencia C.F., etc). Considera también que la Sala de instancia ha tratado muy de soslayo la cuestión del riesgo de confusión y asociación, que es un factor imprescindible para la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Concluye la parte actora afirmando que existen entre las marcas enfrentadas suficientes diferencias denominativas, fonéticas, conceptuales y de composición estructural que impiden cualquier posibilidad de error en su identificación.

El recurso no puede prosperar. Por un lado y pese a lo que sostiene la actora, no se puede afirmar que la Sala haya efectuado un comparación entre signos erróneos, porque la equivocación cometida en el fundamento jurídico primero ("El Diario de Valencia CF" en vez de "El Diario del Valencia C.F.") se comete una sola vez de las varias veces que se cita la marca solicitada, lo que prueba que se trata de una simple errata. En cuanto a que la Sentencia de instancia no recoge la integridad de los argumentos expuestos en su demanda, se trata de una imputación que hubiera debido formularse, en su caso, mediante un motivo por incongruencia omisiva acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional. Aún así, no tiene razón la actora, puesto que la Sentencia se pronuncia sobre la confundibilidad de los signos enfrentados a partir de una comparación de conjunto -como se indica a continuación-, lo que supone una clara desestimación implícita de alegaciones concretas como la que se refiere al carácter genérico y geográfico de los elementos coincidentes.

En cuanto a la apreciación sobre el riesgo de confusión, es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala la inviabilidad de revisar en casación los hechos declarados probados o las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. En efecto, este recurso está destinado por su configuración legal a la revisión exclusiva de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, excluyendo la valoración de los hechos, a excepción de la posible infracción de las normas que regulan la prueba tasada (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En consecuencia, en el ámbito del derecho de marcas no podemos rectificar las apreciaciones de naturaleza fáctica como las relativas a la existencia o no de riesgo de confusión o asociación, el alcance de los ámbitos aplicativos afectados o similares, siempre que se expresen de forma motivada y no resulten arbitrarias o irrazonables o incurran en error patente.

En el caso de autos, la Sentencia recurrida justifica su juicio sobre la efectiva concurrencia de riesgo de confusión entre las marcas opuestas de manera respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la forma de proceder a la comparación entre signos marcarios, por lo que no podemos proceder a su revisión.

Las afirmaciones expresadas en su recurso por parte de la sociedad recurrente sólo reflejan su discrepancia legítima respecto al juicio manifestado por la Sala juzgadora respecto a la existencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas afectadas. En efecto, el juicio realizado en la instancia parte de un examen de conjunto de los elementos que las integran como expresamente se dice en el propio fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, sin perjuicio de que examine explícitamente los distintos elementos que integran dicho conjunto, lo que no quiere decir que prescinda en definitiva de una visión unitaria de los mismos. Los argumentos más específicos que aduce la actora (el carácter genérico y geográfico de los vocablos coincidentes -"diario" y "Valencia"- y la existencia de otros registros de la recurrente con la misma estructura en otras clases), no obstan a la corrección del juicio que efectúa la Sala en función precisamente de una valoración global de los signos que le llevan a apreciar un claro riesgo de confundibilidad apoyada fundamentalmente en la coincidencia fonética (aunque no sea absoluta), la identidad aplicativa y la predominancia denominativa en los signos comparados, por la carga conceptual que contiene dicho elemento denominativo.

La conclusión a la que llega la Sala es, sin duda, discutible, pero no puede afirmarse que se trate de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable o incursa en un error flagrante, por lo que resulta intangible para esta Sala de casación de acuerdo con la doctrina expresada más arriba.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho supone la desestimación del motivo y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Valencia Club de Fútbol, S.A.D. contra la sentencia de 14 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.284/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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