SAP Ciudad Real 60/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2008:412
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00060/2008

Rollo Apelación Civil: 4/08

Autos: Juicio Verbal nº 190/07

Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso

Iltmos. Sres.

Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 60

CIUDAD REAL, a quince de abril de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO

VERBAL 190 /2007, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA Nº1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 4 /2008, en

los que aparece como parte apelante la entidad demandante SCHINDLER, S.A representada en esta alzada por el procurador D.

RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO, y como apelada la COMUNIDAD

PROPIETARIOS URB. DIRECCION000, NUM000, no comparecida ni personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y

siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Romero González Nicolás en nombre y representación de la entidad SCHINDLER, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, Bloque nº NUM000, representado por la procuradora Dª Rosana Belló González, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo expresamente las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Afirma la mercantil recurrente que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, calificando el contrato como de adhesión. Alega la negociación de las cláusulas contractuales con sus clientes y que en prueba de ello, en el día del juicio, acompañó diversos contratos suscritos con sus clientes. Mediante dicha argumentación deduce que la demandada no fue privada de libertad contractual, invocando en amparo de lo expuesto, diversas citas de Resoluciones de las Audiencias Provinciales que niegan la asimilación de todo contrato normalizado como contrato de adhesión.

Igualmente cuestiona, en su alegación tercera, la calificación de abusiva de la cláusula quinta del contrato, insistiendo en que el plazo pactado en el contrato lo es al amparo de la libertad contractual, no siendo el mercado de servicios de mantenimiento de ascensores un mercado en situación monopolística, concurriendo la demandante con más ofertas, entre las que se puede elegir libremente y que la demandada optó por contratar con la mercantil demandante. Incide igualmente en el hecho de que el contrato suscrito en 1998 sustituyó y anuló a otro anterior, en el que las condiciones pactadas no eran las mismas, existiendo una mejora de las contraprestaciones económicas y una estabilidad de precios durante la vigencia del contrato, por lo que el plazo estipulado ha de entenderse en equilibrio con dichas contraprestaciones. Cita igualmente Sentencias de Diversas Audiencias Provinciales que en casos concretos no han estimado abusiva una cláusula de duración de diez años pactada en un contrato de mantenimiento de ascensores. Invoca asimismo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, en cuanto a la calificación de cláusula abusiva cuando el consumidor no haya podido influir sobre el contenido del la cláusula o no haya podido eludir su aplicación.

Finalmente, y en cuanto a la indemnización estipulada por Resolución anticipada, incide en la ausencia de carácter abusivo, cuando viene moderada en su propio contenido, ya que la indemnización pactada en el contrato un límite máximo de dos anualidades. Cita, asimismo, diversas Sentencias de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente, en primer lugar, que el contrato no tiene la naturaleza de adhesión, pues se trata de un arrendamiento de servicios pactado en concurrencia de competencia y en libre mercado, no debiéndose identificar el uso de un modelo normalizado con una situación de desequilibrio, aportando fotocopias de contratos ( condicionados impresos de las modalidades ordinario e integral y un contrato celebrado con un Promotor), mediante el cual pretende acreditar que las condiciones son variables y son objeto de negociación.

El carácter de adhesión de un contrato no presupone ni implica su nulidad, como igualmente el hecho de que la empresa demandante suscribiera un concreto contrato, sin acudir al impreso de las modalidades que oferta, con una promotora, o que en el suscrito con una entidad Bancaria se haya minorado contractualmente el plazo de duración, no excluye la adecuada calificación de la naturaleza del contrato que realiza la Sentencia de Instancia, pues aquí no se está discutiendo que la demandante concurra con sus ofertas en libre mercado, o que haya negociado con determinadas empresas o...

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