SAP Sevilla 413/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2008:3140
Número de Recurso2608/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 12 de septiembre de 2008

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal-desahucio nº 1183/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por don Santiago y doña Nieves , representados por el Procurador don Manuel Luis Vázquez Almagro, contra don Cornelio representado por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Vázquez Almagro, en nombre y representación de D. Santiago y de Dª. Nieves , contra D. Cornelio , debo declarar y declaro resuelto por extinción del plazo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre local sito en el número cuarenta y tres de la calle Castilla de Sevilla y debo condenar y condeno al demandado a dejar libre y a la entera disposición de la actora el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo legal, con imposición a la parte demandada de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 28 de abril de 2008, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 12 de septiembre del presente año, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual del arrendamiento del local de negocio sito en la calle Castilla nº 43 de esta ciudad, contrato celebrado el 1 de julio de 1986. Funda su recurso en la errónea interpretación del contrato, la cual infringe por aplicación indebida el art. 9 del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 , en relación con el art. 57 de la LAU de 1964 , pues entiende el apelante que la intención de los contratantes fue acogerse a la prórroga forzosa regulada en el art. 57 de la indicada Ley arrendaticia.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición Transitoria Primera dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , el contrato de arrendamiento de local de negocio que nos ocupa se rige por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley de 30 de abril de 1985 y por lo dispuesto en la LAU de 1964 . El citado Real Decreto Ley suprimió la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento que establecía la LAU de 1964 .

El contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1986, cuya resolución se pretende en este juicio, no contiene cláusula alguna sobre su duración. Pero en la particular interpretación de sus cláusulas que hace el arrendatario apelante, considera que de las mismas se deduce la intención de las partes contratantes de someterse al régimen de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Se plantea, por consiguiente, el tema abundantemente debatido en la jurisprudencia de la aplicación de la prórroga forzosa de la anterior LAU a los contratos celebrados después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 30 de abril de 1985 que suprimió su carácter legalmente obligatorio, sin perjuicio de los pactos que convinieren las partes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 dice que el artículo 9 , terminó con el régimen de la prórroga forzosa establecida por imperativo legal en el art. 57 a favor de los arrendatarios. A partir de la entrada en vigor de ese precepto y durante el tiempo que estuvo vigente, las prórrogas que se establecieron en los contratos no se pueden llamar legales, todas son pactadas aunque produzcan los mismos efectos que la establecida en el art. 57 , que además es una consecuencia del principio que establece el precepto, al sancionar que desde la entrada en vigor de este Dto. Ley los contratos que se celebren de viviendas y locales de comercio tendrán la duración que libremente acuerden las partes, devolviendo así a esta modalidad contractual a su prístina naturaleza, de ser un contrato temporal, temporalidad que en parte la había perdido, por el régimen de prórrogas legales establecidas en beneficio de los arrendatarios, en épocas que por la precariedad del nivel de vida y la falta de construcciones escaseaban las viviendas y los locales, lo que hacia necesario una protección especial al arrendatario, situación que se entendía había desaparecido a la fecha de la publicación del referido R.Dto. Ley 2/1985 .

Por su parte, la Sentencia del TS de 13 de junio de 2002 dice: "Resulta claro, porque así lo establece el propio artículo citado como vulnerado por la sentencia recurrida por su aplicación indebida [se refiere al art. 9 del R.Dto. Ley 2/85 ], que los contratos de arrendamientos de viviendas o locales de comercio que se celebren durante la vigencia del mismo -los dos arrendamientos están en ese supuesto temporal- tendrán la duración que libremente pacten las partes, volviendo así al régimen natural de los arrendamientos que han sido concebidos como contrato de duración limitada, de acuerdo al tiempo establecido por voluntad pactada de las partes, o en otro caso el de un año señalado en el Código civil. A lo que no es óbice, que si las partes así lo acuerdan puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pero resulta patente, que para que tal ocurra es preciso la existencia de un pacto o acuerdo de sometimiento a la prórroga forzosa, como expresan claramente todas las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente para fundamentar el recurso, porque en caso contrario hay que estar a la norma general, el de la vigencia del arrendamiento por...

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