SAP Granada 141/2010, 9 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2010
Fecha09 Abril 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 94/10 - AUTOS Nº 568/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 141

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 94/10- los autos de Juicio Verbal nº 568/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Lobecres, S.L. contra D. Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada en representación de la entidad Lobecres, S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa imposició de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sociedad actora presentó demanda, el 13 de marzo de 2009, instando la resolución, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, celebrado el 1 de agosto de 1987, y pactado como de duración indefinida al haberse opuesto la actora a la tácita reconducción mediante requerimiento fehaciente el 23 de abril de 2008, reiterado por otro de 23 de febrero de 2009. La sentencia, acogiendo la oposición del inquilino demandado, desestimó la demanda por entender que la voluntad de las partes fue someter el contrato, en beneficio del arrendatario, al sistema de prórroga forzosa de la LAU de 1964, dado su carácter de indefinido. Conclusión que la sentencia recurrida, en interpretación de esta cláusula e indagando la voluntad negocial, considera reforzada por actos coetáneos y posteriores, tales como la cláusula de revisión de renta, exigencia de avalista, repercusión por gastos de obra, y autorización para estos, realizados como exponente de la larga duración pactada sin referencia alguna ni a la tácita reconducción ni a su sujeción al R.D. 2/1985 de 30 de abril, que suprimió, a partir de su entrada en vigor (9 de mayo de 1985 ), la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

Contra la decisión de instancia se alza la arrendadora demandante denunciando error e infracción legal en cuanto asimila el pacto de duración indefinido con la sumisión a la prórroga forzosa y error en la interpretación del contrato al estar basada en criterios contrarios a la Jurisprudencia recaída en la materia.

El primer motivo debe prosperar. El argumento de la sentencia que asocia duración indefinida del contrato con sometimiento a la prórroga forzosa por no hacer alusión en el mismo a la tácita reconducción no puede ser compartida por este Tribunal, como tampoco el argumento similar que, al oponerse al recurso (pág.

4), sostiene la ahora apelada, alegando que la falta de toda referencia en el contrato al art. 9 del R.D. 2/1985, debe entenderse como manifestación de voluntad de excluir su aplicación y de someterse a la normativa hasta entonces vigente del art. 57 de la LAU . Ambos criterios resultan en la actualidad abiertamente enfrentados con la más reciente Doctrina legal y así lo expresaba, entre otras, la STS de 2 de octubre de 1998 (Fd. 2º), que saliendo al paso de alegaciones similares, afirma "que contradicen la literalidad y finalidad de esa norma reiteradamente interpretada por el Alto Tribunal, al señalar que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, determinó la existencia de dos clases de Arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prorroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992 y 20 de abril de 1993, no se halla prohibida por el art. 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el nuevo texto el automatismo legal u «ope legis», y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prorrogas forzosas." . En la misma línea, cabe añadir las SSTS de 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996 y la de 6 de marzo de 1997 .

Dicho de otro modo, el art. 9.1 del citado R.D . Ley permitía que las partes estipularan libremente la duración del contrato, sin impedir su prórroga que, como advertía la STS de 18 de octubre de 2002, "ya no será forzosa o legal sino convenida o pactada, aunque produzca los mismos efectos que el art. 57 de la LAU de 1964, volviendo así esta modalidad contractual a su prístina naturaleza, de ser un contrato temporal, temporalidad que en parte la había perdido, por el régimen de prórrogas legales establecidas en beneficio de los arrendatarios, en épocas que por la precariedad del nivel de vida y la falta de construcciones escaseaban las viviendas y los locales, lo que hacia necesario una protección especial al arrendatario, situación que se entendía había desaparecido a la fecha de la publicación del referido R.D. Ley 2/1985 ." . En conclusión, decía la STS de 10 de junio de 1993, si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga legal del art. 57, a los posteriores sólo se les puede aplica si voluntariamente lo convienen las partes, lo que, en palabras de la STS de 13 de junio de 2002, exige la existencia de un pacto al efecto que, en término generales, ha de ser explícito pues, de otro modo, las prórrogas no pueden ser otras que las propias de la tácita reconducción, salvo que a falta de ese acuerdo expreso quepa deducirlo "implícitamente (no tácitamente) de los propios términos del contrato sin estar establecida en una cláusula específica, pero tal deducción ha de ser clara y terminante para que exista ese acuerdo" .

SEGUNDO

Ese acuerdo implícito de sometimiento a la prórroga a voluntad del arrendatario, es el que la Sentencia de instancia deduce concurrente para no dar lugar al desahucio, y tal conclusión, que la STS de 18 de marzo de 1992 ya permitía extraer como resultado "de una meditada interpretación", es la que se combate con éxito en el segundo motivo del recurso, toda vez que, para este Tribunal de apelación, de esos datos y circunstancias que la juzgadora de instancia toma en cuenta para entender que esa fue la voluntad de las partes no se deduce, ni de la literalidad del contrato ni de los actos coetáneos ni posteriores, con la debida claridad que ya exigía la STS de 16 de junio de 1993 ; o como manifestación de una voluntad clara y precisa ( STS de 15 de octubre de 1996 ) que paulatinamente...

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