STS 976/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6844
Número de Recurso1151/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución976/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en representación del SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, en el que es recurrida DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 211/93, seguidos a instancia de Doña María Antonieta , contra Servicio Valenciano de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba, dictar sentencia declarando obligatorio para arrendadora y arrendataria, el contrato de arrendamiento suscrito entre el Servicio Valenciano de la Salud y Doña María Antonieta con fecha 1º de Mayo de 1.991, sobre el local en Valencia, calle DIRECCION000NUM000 y DIRECCION001NUM001 , hasta Diciembre de mil novecientos noventa y seis y condenando al S.V.S. a que le pague a la actora, la cantidad de dos millones doscientas noventa y seis mil cuatrocientas siete pesetas, por las rentas vencidas hasta Marzo de 1.993 inclusive, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, previos los trámites oportunos entre ellos el de recibimiento a prueba que se solicita desde este momento, dicte sentencia desestimando la demanda de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Sanitaria".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Font Galarza en nombre y representación de Doña María Antonieta , debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento urbano concertado entre litigantes sobre el local de negocio sito en la DIRECCION000NUM000 , con anexo recayente a la DIRECCION001NUM001 de fecha 1 de Mayo de 1.991, tiene una duración pactada a través de prórrogas obligatorias para arrendador y arrendataria, hasta Diciembre/96; ordenando al Servicio Valenciano de Salud a abonar a la demandante la cantidad de dos millones doscientas noventa y seis mil cuatrocientas siete pesetas (2.296.407.- ptas.), intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, imponiendo a la apelante Generalidad Valenciana-Servicio Valenciano de Salut (Servasa) las preceptivas costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostentaba del Servicio Valenciano de la Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alegan las siguientes infracciones normativas y jurisprudenciales.- Por infracción del artículo 6.4 y 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto 4104/64, de 24 de Diciembre, y el artículo 9.1 y 2 del Real decreto Ley 2/85, de 30 de Abril.- Infracción de los artículos 1.285, 1.286 y 1.288 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Por Infracción de Jurisprudencia del Tribunal supremo sentada en la Sentencia de 12 de Mayo de 1.992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Servicio Valenciano de la Salud, se recurre en casación la sentencia que con desestimación del recurso de apelación confirma la de primera instancia, en la que estimando la demanda promovida por la dueña del local comercial sito en la c/ DIRECCION000NUM000 , con anexo recayente a la c/DIRECCION001NUM001 , de Valencia, que tenía arrendado dicho Servicio para la instalación de un centro de Asistencia Primaria, contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen del R. D. Ley 2/1985 de 30 de abril, y que en su cláusula 2ª dice, que el contrato se celebra hasta el 31 de diciembre de 1991 en su primera redacción se establecía: "Transcurrido el plazo de vigencia del mismo, el contrato podrá prorrogarse anualmente, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por un período de 5 años, transcurrido el cual se conviene que podrá prorrogarse de nuevo anualmente por tácita reconducción ...". El contrato se celebró en el mes de mayo de 1991, y en el mes de julio de ese año, a instancia del Servicio Valenciano de la Salud, se propone a la arrendadora la modificación de la cláusula segunda transcrita más arriba, firmando ambas partes contratantes un contrato idéntico al primero, si bien dando la siguiente redacción a la citada cláusula: "Transcurrido el tiempo de vigencia del mismo, el contrato podrá prorrogarse anualmente, obligatoriamente para ambos en los primeros cinco años y en los siguientes diez años potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador", cláusula, a la que no sólo mostró su conformidad el representante de la entidad demanda, sino que había sido modificada en los términos ante dichos, a instancia de ésta y para dar mayor estabilidad al arrendamiento, en orden al desembolso que se proponía realizar el Servicio Valenciano de la Salud, para acomodar el local a los fines de que fuera apto al cumplimiento de la actividad médica a que iba a dedicarse, y con el propósito de que pudiera amortizarse las inversiones que había de ser realizadas; pero en fecha de 30 de octubre de 1992, recibe la arrendadora una carta de la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo de la Autonomía del Reino de Valencia en el que le anuncia que el contrato quedará rescindido el 31-12-1992, con lo que no estuvo conforme la arrendadora e invocando el tenor de la cláusula segunda del contrato, sostiene que el mismo tiene, en virtud de las prórrogas pactadas, una duración hasta diciembre de 1996, y que adeuda las mensualidades vencidas hasta marzo de 1993 inclusive, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, a lo que, como hemos dicho, se dio lugar en la sentencia de instancia, contra lo que ha recurrido en casación.

SEGUNDO

Aunque la representación de la parte recurrente ha articulado el recurso como si de un solo motivo se tratara, sin embargo, lo desarrolla en tres apartados cada uno de los cuales constituye un verdadero motivo. En el apartado A., alega que la sentencia recurrida ha cometido infracción del art. 6.4 y 1255 del Código civil en relación con los artículos 56 y 57 de la L.A.U. de 1964, de 24 de diciembre, y el art. 9.1 y 2 del R.D. Ley 2/1985 de 30 de abril, por haber entendido erróneamente la Audiencia, que la modificación introducida en el último de las preceptos señalados implica una libertad absoluta para establecer la prórroga de los contratos de arrendamientos urbanos, criterio que no comparte la recurrente, y menos, cuando se impone una prórroga al arrendatario, debiendo someterse el contrate no obstante la cláusula al régimen de prórroga forzosa en los propios términos del art. 57 de la citada L.A.U., sosteniendo que el art. 9.1 del citado R-D. Ley, permite que las partes estipulen libremente la duración del contrato, pero en caso de que se pacte prórroga forzosa, esta ha de ser la regulada en el art. 57 de la L.A.U., y nunca puede establecerse a favor del arrendador, pues ello iría contra el concepto legal de la prórroga.

El motivo comprendido en el apartado de la letra A, ha de ser desestimado en cuanto que la sentencia de instancia hace un adecuado estudio de los preceptos citados como infringidos, en concreto, los que afectan exclusivamente a la cuestión debatida, esto es, el art. 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 y los artículos 56 y 57 de la L.A.U.. Hay que tener presente que el R. Decreto-Ley se dictó en atención a los nuevos aires económico y sociales que reinaban en esa fecha, y comprende un conjunto de medidas para liberalizar la economía, y las que afectan a los arrendamientos urbanos, están comprendidas en los artículos 8, y el que se estudia en la sentencia recurrida; en el primero de los citados, se permite, acogiéndose a esos aires liberalizadores, a los propietarios de las fincas urbanas y a los arrendatarios de estas, realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria de los estatutos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, y el artículo 9º, terminó con el régimen de la prórroga forzosa establecida por imperativo legal en el art. 57 a favor de los arrendatarios. A partir de la entrada en vigor de ese precepto y durante el tiempo que estuvo vigente, las prórrogas que se establezcan en los contratos no se pueden llamar legales todas son pactadas aunque produzcan los mismos efectos que la establecida en el art. 57, que además es una consecuencia del principio que establece el precepto, al sancionar que desde la entrada en vigor de este D. Ley los contratos que se celebren de viviendas y locales de comercio tendrán la duración que libremente acuerden las partes, devolviendo así a esta modalidad contractual a su pristina naturaleza, de ser un contrato temporal, temporalidad que en parte la había perdido, por el régimen de prórrogas legales establecidas en beneficio de los arrendatarios, en épocas que por la precariedad del nivel de vida y la falta de construcciones escaseaban las viviendas y los locales, lo que hacia necesario una protección especial al arrendatario, situación que se entendía había desaparecido a la fecha de la publicación del referido R.D. Ley 2/1985.

Los cinco años de prórrogas forzosa establecidas para ambas partes contratantes, seguida de diez años más de prórroga forzosa a favor del arrendatario, implican las primeras en realidad establecer como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre de 1996, para lo que tiene facultad ambas partes contratantes de acuerdo con la dispuesto en el art. 9º 1 citado, que establecía que las partes podrán fijar libremente la duración del contrato. Las prórrogas durante las diez anualidades siguientes, que obligan únicamente al arrendador, están comprendidas dentro de la filosofía del citado precepto, y no tiene que ser como parece que entiende la parte recurrente, una prórroga por anualidades indeterminadas, sin sujeción a un tiempo preestablecido, cuando esta modalidad contractual tiene un indudable carácter temporal, de ahí la forma de fijar por ministerio de la ley, su duración, cuando no consta expresamente pactada en el contrato, tal como determina el art. 1581 del Código civil.

A parte de que como se ha dicho la prórroga de las cinco primeras anualidades no es propiamente una verdadera prórroga sino la fijación del plazo de duración del contrato, no tiene consistencia al llamado fraude a la Ley de la prórroga que obliga por igual a las dos partes contratantes, pues no significa otra cosa que durante las cinco anualidades siguientes a la vigencia pactada del contrato, las parte únicamente pueden resolver el contrato por mutuo disenso, y conteniendo la forma de determinar la duración del contrato, fijada en la redacción modificada a instancia de la entidad arrendataria, un beneficio importante para esta además de dar estabilidad al mismo, estableciendo una duración de algo más de quince años, otro cual es el de calcular la forma de indemnización en el supuesto de rescisión del contrato por decisión unilateral del arrendatario en cualquiera de las prórrogas forzosas, de acuerdo con el art. 56 que no se podría calcular como si el contrato concluyese el 31 de diciembre de 1996, sino en razón a la última prórroga.

TERCERO

En el apartado B. se alega por la parte recurrente infracción de los arts. 1285, 1286 y 1288 del Código civil y de la jurisprudencia del este Tribunal, que establece que la interpretación contractual es facultad soberana de la Sala de instancia, lo es salvo que se acredite que la dada por el Tribunal es ilógica o conduce al absurdo.

El motivo ha de ser desestimado, en primer término porque a todo lo largo de los razonamientos de su exposición no dice en que concepto han sido infringidos los preceptos que cita en el encabezamiento del motivo. Sostiene que la sentencia en las conclusiones a la que llega confunde la prórroga forzosa durante las cinco primeras anualidades con el período inicial de vigencia pactado hasta el 31 de diciembre de 1991, lo que entiende es absurdo. Conclusión ésta a la que llega el recurrente, haciéndolo sin justificación alguna, en cuanto que a partir de esa fecha, la señalada para la vigencia del contrato, el contrato está en prórroga forzosa, pactada por los contratantes, que obliga por igual a una y otra parte, por lo que el contrato no se puede resolver por voluntad de una sola si no están de mutuo acuerdo uno y otro contratante, que es cosa bien distinta. Tampoco debe ser óbice el hecho de que el art. 57 de la L.A.U., haya previsto esa posibilidad, solamente en favor de los arrendatarios, en cuanto por razones teleológicas expuestas más arriba, nace el precepto para favorecer a los inquilinos en épocas de escasez de viviendas, por lo que se rompe, con el precepto indicado el principio de igualdad contractual.

Por otra parte, la entidad recurrente entiende, que por este sistema de prórrogas obligatorias para ambas partes contratantes, se ve beneficiado el arrendador, al contemplar el art. 62 de la L.A.U. que establece las excepciones a la prórroga forzosa únicamente a favor del arrendador, y en cambio, no las tiene el arrendatario, pero hay que entender que durante el tiempo que dure las prórrogas forzosas para arrendador y arrendatario, ese artículo no sería aplicable al caso de autos en cuanto que esas excepciones se están refiriendo a la prórroga legal y aquí se esta tratando de cosa muy distinta de prórrogas pactadas, que a tenor del principio de libertad contractual hay que estar a lo convenido por las partes.

CUARTO

En el motivo C, se está alegando por la parte recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial citando al efecto una sola sentencia la de 12 de mayo de 1992, que establece la imposibilidad de declarar la vigencia futura de los contratos de tracto sucesivo, y en este supuesto, la vigencia forzosa esta prevista exclusivamente por un plazo determinado de cinco años, plazo de vigencia que esta dentro de los límites de una equilibrada prudencia, en atención a la duración de esta modalidad contractual. El motivo ha de decaer en cuanto que con independencia de que la sentencia no es aplicable al caso de autos, para formular el recurso por infracción de doctrina jurisprudencial ha de citarse al menos dos sentencia de esta Sala, ya que es claro que una sola sentencia no hace jurisprudencia.

QUINTO

Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso y en su virtud y a tenor de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad del Reino de Valencia, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dictada en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 211/93 en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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