SAP Granada 215/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2010:419
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 175/2010 - AUTOS Nº 542/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

S E N T E N C I A N º 215

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 175/2010 - los autos de J. Verbal nº 542/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de Lobrecres S.L. contra Melchor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28/10/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador, D. Juan Luis García Valdecasas Conde, en representación de la mercantil LOBECRES S.L. en los autos seguidos por desahucio con el número 542/09, contra D. Melchor, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el misma, con condena en costas de la actora ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sociedad actora presentó demanda, el 13 de marzo de 2009, instando la resolución, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, celebrado el 15 de diciembre de 1986, y pactado como de duración indefinida al haberse opuesto la actora a la tácita reconducción mediante requerimiento fehaciente el 23 de abril de 2008. La sentencia, acogiendo la oposición del inquilino demandado, desestimó la demanda por entender que la voluntad de las partes fue someter el contrato, en beneficio del arrendatario, al sistema de prórroga forzosa de la LAU de 1964, dado su carácter de indefinido. Conclusión que la sentencia recurrida, en interpretación de esta cláusula e indagando la voluntad negocial, considera reforzada por actos coetáneos y posteriores, tales como repercusión por gastos de obra, y autorización para estos, realizados como exponente de la larga duración pactada sin referencia alguna ni a la tácita reconducción ni a su sujeción al R.D. 2/1985 de 30 de abril, que suprimió, a partir de su entrada en vigor (9 de mayo de 1985 ), la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

Contra la decisión de instancia se alza la arrendadora demandante denunciando error e infracción legal en cuanto asimila el pacto de duración indefinido con la sumisión a la prórroga forzosa y error en la interpretación del contrato al estar basada en criterios contrarios a la Jurisprudencia recaída en la materia.

El segundo motivo debe prosperar. El argumento de la sentencia que asocia duración indefinida del contrato con sometimiento a la prórroga forzosa por no hacer alusión en el mismo a la tácita reconducción no puede ser compartida por este Tribunal, como tampoco el argumento similar que, al oponerse al recurso, sostiene la ahora apelada, alegando que la falta de toda referencia en el contrato al art. 9 del R.D. 2/1985, debe entenderse como manifestación de voluntad de excluir su aplicación y de someterse a la normativa hasta entonces vigente del art. 57 de la LAU . Ambos criterios resultan en la actualidad abiertamente enfrentados con la más reciente Doctrina legal y así lo expresaba, entre otras, la STS de 2 de octubre de 1998 (Fd. 2º ), que saliendo al paso de alegaciones similares, afirma "que contradicen la literalidad y finalidad de esa norma reiteradamente interpretada por el Alto Tribunal, al señalar que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, determinó la existencia de dos clases de Arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prorroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992 y 20 de abril de 1993, no se halla prohibida por el art. 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el nuevo texto el automatismo legal u «ope legis», y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prorrogas forzosas.". En la misma línea, cabe añadir las SSTS de 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996 y la de 6 de marzo de 1997 .

Dicho de otro modo, el art. 9.1 del citado R.D . Ley permitía que las partes estipularan libremente la duración del contrato, sin impedir su prórroga que, como advertía la STS de 18 de octubre de 2002, "ya no será forzosa o legal sino convenida o pactada, aunque produzca los mismos efectos que el art. 57 de la LAU de 1964, volviendo así esta modalidad contractual a su prístina naturaleza, de ser un contrato temporal, temporalidad que en parte la había perdido, por el régimen de prórrogas legales establecidas en beneficio de los arrendatarios, en épocas que por la precariedad del nivel de vida y la falta de construcciones escaseaban las viviendas y los locales, lo que hacia necesario una protección especial al arrendatario, situación que se entendía había desaparecido a la fecha de la publicación del referido R.D. Ley 2/1985 .". En conclusión, decía la STS de 10 de junio de 1993, si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga legal del art. 57, a los posteriores sólo se les puede aplica si voluntariamente lo convienen las partes, lo que, en palabras de la STS de 13 de junio de 2002, exige la existencia de un pacto al efecto que, en término generales, ha de ser explícito pues, de otro modo, las prórrogas no pueden ser otras que las propias de la tácita reconducción, salvo que a falta de ese acuerdo expreso quepa deducirlo "implícitamente (no tácitamente) de los propios términos del contrato sin...

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