STSJ Castilla y León 9/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJCL:2006:552
Número de Recurso13/2006
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 13/2006 interpuesto por ASEPEYO, M.P.A.T. Nº 151 asistido del Ldo.

  1. Ángel Lor Ballabriga contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, CONSTRUCCIONES M.R., S.A. y D. Juan Carlos , asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por ASEPEYO M.P.A.T. Nº 151 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES M.R., S.A. y D.Juan Carlos en reclamación de IMPUGNACIÓN RESOLUCICÓN ADMINISTRATIVA DETERMINACIÓN CONTINGENCIA..

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don Juan Carlos nacido el 20 de Septiembre de 1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , habiendo prestado servicios como peón en la empresa Construcciones M.R. S.A., que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

SEGUNDO

El 16 de Junio de 2004, cuando don Juan Carlos se encontraba desarrollando su actividad laboral en la empresa Construcciones M.R S.A., sufrió un dolor lumbar. Fue dado de baja por los servicios médicos de la mutua Asepeyo el 17 de Junio de 2004, con el diagnóstico de lumbalgia de repetición, y de alta por curación el 17 de Agosto de 2004.

Con anterioridad había tenido episodios de lumbalgia, en Febrero y en Mayo de 2004.

El día 18 de Agosto de 2004 fue dado de baja por el médico de la Seguridad Social, con el diagnóstico de lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1 intervenida; intervención que tuvo lugar el día 19 de Agosto de 2004, y de alta por curación el 2 de Noviembre de 2004.

Fue nuevamente dado de baja, por recaída del proceso anterior, por el médico de la Seguridad Social, el día 8 de Noviembre de 2004, con el diagnóstico de lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1.

En estudio de resonancia magnética nuclear de fecha 21 de Abril de 2004 se objetiva disminución de altura e intensidad del disco L5-S1 con pequeña hernia discal posterior y central de predominio izquierdo.

En estudio de resonancia magnética nuclear de fecha 26 de Julio de 2004 se objetiva hernia discal L5-S1, posterior y central, extruida y migrada caudalmente.

TERCERO

Solicitada por don Juan Carlos valoración de contingencia, por Resolución de fecha 14 de Marzo de 2005 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia determinante de las bajas iniciadas el 18 de Agosto de 2004 y el 8 de Noviembre de 2004 es accidente de trabajo, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de Febrero de 2005, que estima que el accidente de Junio de 2004 ha agravado una hernia discal diagnosticada al actor en el mes de Abril de 2004.

El 22 de Abril de 2005 la mutua Asepeyo formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, en solicitud de declaración de nulidad de dicha resolución por falta de competencia, y subsidiariamente se declare la contingencia enfermedad común en lugar de accidente de trabajo; reclamación desestimada por Resolución de fecha 3 de Mayo de 2005, de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Abril de 2005, que ratifica el anterior.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra don Juan Carlos , la empresa Construcciones M.R. S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO M.P.A.T. Nº 151, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 420 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 deseptiembre de 2005 , desestimó la demanda planteada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en la que solicitaba la declaración de nulidad de las Resoluciones administrativas de 16 de marzo y 4 de mayo de 2005 por falta de competencia objetiva, y, subsidiariamente, la declaración de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado por la baja de 18 de agosto de 2004 es enfermedad común y no accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Mutua demandante recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y uno de revisión fáctica con amparo en el apartado b) del mismo artículo y Ley, plantea, con carácter principal en el primero, la nulidad de las resoluciones administrativas por incompetencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para declarar la contingencia determinante de una incapacidad temporal cuya cobertura concertó con la Mutua la empresa empleadora, y, con carácter subsidiario del anterior en el tercero, la declaración de que el proceso de incapacidad temporal de referencia deriva de enfermedad común y no de accidente laboral.

SEGUNDO

Se denuncia en el primero de los motivos la infracción de los artículos 61 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de 7 de diciembre de 1995, en la redacción dada a dichos preceptos por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , en relación con el artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , determina que "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Dicho precepto sería de aplicación en el caso de que el I.N.S.S. fuese manifiestamente incompetente para dictar las resoluciones sobre determinación de contingencia, como sostiene la recurrente. Dicha cuestión ya fue planteada por la misma Mutua en Recurso de suplicación nº 282/2005, que fue resuelto por esta Sala en Sentencia nº 301-2005, de 27 de diciembre de 2005 . En ella se decía, y aquí se reitera, lo siguiente:

En cuanto a los otros dos preceptos, del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , cuya infracción se denuncia, ambos se incardinan en el Título II, que regula la "Colaboración en las distintas contingencias". Dicho título consta de cuatro capítulos, el I referente a la "Gestión de la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", que inicia el artículo 61; el II bajo la rúbrica de "Gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados»", en la redacción dada por el artículo único, Diez, del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo ; el III a la "Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social", y el IV, que fue añadido por el artículo 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de abril , establece "Normas comunes a los Capítulos II y III", y se inicia con el artículo 80, que regula el "Contenido de la gestión".

El artículo 61, apartado 2, en su original redacción, constaba de un solo párrafo del siguiente tenor: "2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento respecto al alcance de la cobertura que realizan en su colaboración con la Seguridad Social las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos de incumplimiento por los empresarios asociados a las mismas de las obligaciones en materia de afiliación, de altas y bajas y de cotización, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , no pudiendo la Mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación y estando obligada la entidad, por tanto, a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por tales empresarios, sin perjuicio de las acciones legalmente previstas para el resarcimiento de los importes correspondientes".

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