STSJ Canarias 1199/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:4021
Número de Recurso505/2008
Número de Resolución1199/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 705/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón contra la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la entidad demandada, con antigüedad de 05.06.01, categoría de ayudante rotulista, y salario de 27,39 €/día.

SEGUNDO

La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se articuló mediante los siguientes contratos: - En fecha 06.06.01 suscriben contrato de trabajo eventual para atender a la acumulación de tareas producida como consecuencia de un pedido extraordinario de rotulaciones superior al nivel medio de la empresa, el cual se estima por un período de tres meses (Cláusula Adicional Segunda). Dicho contrato fue prorrogado el 31.08.01 por un período de tres meses. - En fecha 27.11.01 suscriben la conversión del contrato temporal en indefinido a partir de 01.12.01. Dichos contratos obran en autos y a ellos nos remitimos. TERCERO.- En fecha 16.06.05, el actor solicitó a la demandada la concesión de una excedencia voluntaria por un período de dos años, a partir del 30.06.05. Dicha excedencia fue concedida el 17.06.05,por un período de dos años, entre el 01.07.05 y el 30.06.07. CUARTO.- En fecha 07.05.07, el actor solicita a la empresa demandada su incorporación inmediata al puesto que venía desarrollando de Ayudante de Rotulista. QUINTO.- La empresa demandada, mediante escrito de 14.05.07, pone en conocimiento del actor que no puede incorporarlo a la plantilla por no existir actualmente ni en la fecha prevista para su incorporación posible en la empresa, la categoría de Ayudante de Rotulista, por haber ya externalizado la empresa dicho servicio y no existir. SEXTO.- Mediante contrato de 01.06.05, las empresas Aeromédica Canaria, SL (en adelante Aeromédica) y León y Morales Print, SL (en adelante 2M Print), acuerdan un contrato para el mantenimiento anual de la rotulación de vehículos por parte de 2M Print sobre la flota de vehículos Ambulancia de Aeromédica. El contrato se limita al suministro por parte de 2M Print de la mano de obra necesaria por personal contratado por la misma para mantener la flota de vehículos rotulados con la imagen de la empresa Aeromédica. El contrato solo se limita a la mano de obra y no incluye el material, el cual, será facturado directamente desde el fabricante por la empresa Aeromédica (...). El contrato será por una duración mínima de 5 años desde la fecha de firma del mismo y a partir del quinto año renovable cada año automáticamente si no se avisa de la finalización de este contrato con dos meses de antelación de la finalización del

mismo o por el no cumplimiento del servicio por parte de 2M Print o por el incumplimiento del pago por parte de Aeromédica (...). El pago por parte de Aeromédica se hará mensual por transferencia bancaria o cheque la primera semana de cada mes por un importe de 620,00 euros (IGIC no incluido) (...). Dicho contrato obra en autos y a él nos remitimos. SÉPTIMO.- Por Resolución nº 14.608/2007, de 28 de mayo, del Coordinador General de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se ordena el precinto de la actividad sita en Urb. Díaz Casanova, República de Nicaragua, 25, dedicado a la actividad de "garaje y taller", cuyo responsable es la entidad Aeromédica Canarias, SL. Como consecuencia de ello, la demandada contrató talleres externos para realizar el mantenimiento, control y reparación de los vehículos de la flota, en concreto, Vema Motor Canarias, SL, Azudturis, SL y Talleres Juan Naranjo. OCTAVO.- La demandada no ha comunicado con posterioridad al 01.05.07, ningún contrato con CNO 8610 para ninguna de las cuatro Cuentas de Cotización que constan en la base de datos común del Servicio Público de Empleo. NOVENO.- En fecha 02.07.07, el actor se presentó en el centro de trabajo. DÉCIMO.- El actor era el único trabajador que, por cuenta y dependencia de la demandada, realizaba funciones rotulista antes de iniciar la excedencia voluntaria. UNDÉCIMO.- La fecha de efectos del despido es el 02.07.07. DUODÉCIMO La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 27.07.07, concluyendo el mismo "sin avenencia", presentándose la papeleta el

13.07.07.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ramón frente a AEROMÉDICA CANARIAS, SL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido con fecha de efectos de 02.07.07, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declara ción, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 7.486,47 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Ramón , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" con la categoría profesional de Ayudante Rotulista desde el día 5 de junio de 2001, que interesaba que se declarara que la negativa de la empresa demandada a reincorporarlo a su plantilla, una vez finalizada la excedencia voluntaria que por la misma le fuera concedida, alegando la inexistencia definitiva de vacantes de su categoría, era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos o, en caso de no ser así, se ajuste la cuantía de la indemnización debida al actor al tiempo en que efectivamente ha prestado servicios para la empleadora.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 54 y 56 del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido amortizado el puesto de trabajo que el actor cubría en la empresa tras quedar éste en situación de excedencia voluntaria, toda vez que se han externalizado los trabajos de rotulación de vehículos y se han encomendado a una empresa especializada, la negativa de la demandada a reincorporarlo a su plantilla ha de ser considerada ajustada a derecho.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador que se encuentra en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaba, sino que únicamente conserva un derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya -que existan o puedan existir en la empresa.

Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:

  1. que la empresa demandada, en el momento en que el actor solicitó pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un periodo de dos años (el 16 de junio de 2005), tenía un solo trabajador en plantilla con la categoría profesional de Ayudante Rotulista que realizara funciones de rotulación de vehículos, el actor (hecho probado décimo);

  2. que al pasar a excedencia voluntaria el actor sus funciones fueron externalizadas por la empresa, mediante la suscripción el día 1 de junio de 2005 de un contrato de mantenimiento de rotulación de vehículos con la empresa "LEÓN y MORALES PRINT, SL" (hecho probado quinto); y

  3. que al solicitar la reincorporación el trabajador excedente, el día 7 de mayo de 2007, ya no había ninguna plaza de Ayudante Rotulista en la plantilla de la empresa.

    Hechas las anteriores precisiones nos encontramos con que la cuestión que se plantea en el presente procedimiento ya ha sido abordada en detalle y resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación 1.109/2005 , refiriéndose a un supuesto de inexistencia de vacante por...

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