STSJ Galicia 3964/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:6219
Número de Recurso5272/2005
Número de Resolución3964/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005272 /2005 interpuesto por Dª. Estela contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estela en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000017 /2005 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Estela intereso en fecha 6/8/04 la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años ante la Ofician de Empleo de Celanova, hallándose, en el momento de la solicitud, inscrita como demandante de empleo y pasando las revisiones periódicas ante la citada Oficina de Empleo desde el 27/4/2004. SEGUNDO. Por resolución del INEM de 3/11/04 se desestimó su pretensión; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25/11/04 que confirmó la impugnada. TERCERO. La parte actora percibió prestaciones por desempleo al amparo de la legislación alemana entre el periodo: 2/4/1990 y el 29/3/2004 hasta agotar el derecho en Alemania. Tras su retorno a España no prosiguió percibiendo prestación por desempleo".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pro Estela contra INEM, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada INEM (actual SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL). Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando cinco motivos de Suplicación. Los dos primeros los construye bajo el amparo del artículo 191. a) de la LPL , y en ellos interesa la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión. En el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la vigente LECiv , y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida desestima la demanda por un motivo extraño al procedimiento, concretamente por el hecho de no acreditar períodos de seguro en último término en España, cuando el motivo de denegación esgrimido por la Entidad Gestora demandada se basaba en el hecho de que la actora no estaba en ninguna de las situaciones fácticas previstas en el art. 215 de la LGSS .

Así pues, la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si la sentencia de instancia incurrió en incongruencia por desestimar la pretensión actora, sobre la base de un argumento distinto del invocado en vía administrativa por el INSS al resolver la solicitud de la demandante. Cierto es, como alega la recurrente, que la prestación litigiosa ha sido denegada en vía administrativa por no tener derecho la actora al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al no estar en ninguna de las causas de acceso al subsidio, por no haber disfrutado de ninguna prestación de nivel contributivo en España antes de la solicitud; mientras que el pronunciamiento recurrido se fundamenta en el hecho de no acreditar períodos de seguro en último término en España. En definitiva, se plantea en el recurso la cuestión de si el juzgador puede o no dar acogida a una causa distinta a la alegada por la Entidad Gestora en vía administrativa, para denegar la prestación. La respuesta habrá de ser afirmativa, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 junio 1994 (RJ 1994\6319 ), recaída en unificación de doctrina, y en otras posteriores como la 23 de enero de 2.001 (RJ 2001/788) en las que se viene a afirmar que «...en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otras no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podrían no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) [RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375], ni para la Administración (artículos 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246 ])... En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que, además, constaba ya en el expediente administrativo....". La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, implica la desestimación del motivo de nulidad planteado por la recurrente, al ser correcto y ajustado a la legalidad la posibilidad de que la Magistrado de instancia pueda rechazar la pretensión actora, por causa distinta de la invocada por el INSS al resolver en vía administrativa o incluso al contestar a la demanda en el acto del juicio.

SEGUNDO

En el segundo motivo de nulidad se denuncia de nuevo la infracción de lo dispuesto enel artículo 218 de la vigente LECiv , y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, se alega la concurrencia de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la solicitud, de planteamiento de la Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre si el período de cobro y agotamiento de la prestación por desempleo al amparo de la legislación de otro Estado miembro, puede, debe o tiene que ser considerada por el Organismo Gestor español demandado, como el agotamiento de un derecho a...

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