ATS 1608/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10745A
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1608/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 20/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Villarrobledo, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Debemos condenar y condenamos a Avelino como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido ( artículo 147 CP ) a la pena de 20 meses de prisión, accesoria especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Fausto en cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento durante 8 años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice al referido Fausto en 740 euros por las lesiones y en 27.000 euros por secuelas, con intereses legales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Avelino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto, formula recurso de casación y alega como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente afirma que el Tribunal de Instancia debió dictar sentencia absolutoria ya que diferentes elementos de prueba demuestran el error cometido en la apreciación de la prueba de cargo.

    En concreto, señala los siguientes elementos de prueba, que califica de documentos, demostrativos del referido error.

    a.- El vídeo de la supuesta agresión al denunciante. Denuncia el recurrente que el mismo no se reprodujo en el acto del juicio oral a pesar de ser la prueba principal; y afirma que no se contradijo lo establecido en el vídeo porque todo lo que dijeron los agentes que visionaron el vídeo en dependencias policiales y depusieron en el plenario fueron suposiciones.

    b.- La declaración de Plácido realizada en sede policial (folios 2 y 3). Sostiene el recurrente que aquel dijo que había tres marroquíes y solo reconoció a uno de ellos que, en ningún caso, es él.

    c.- La declaración de Fausto realizada en sede policial (folio 3), pues, afirma el recurrente, que no fue claro respecto a los hechos. Refirió no recordar el motivo de la disputa y reconoció que iba bebido.

    d.- El reportaje fotográfico realizado en sede policial sobre unas zapatillas (folios 5, 6 y 7). Afirma el recurrente que los agentes actuantes "una vez visto el vídeo, sólo fueron capaces de reconocer a los otros dos presuntos implicados."

    e.- Las impresiones de pantalla (folios 8, 9 y 10). Afirma el recurrente que en ellas "él no aparece agrediendo a alguien."

    f.- La declaración ante el Juez de Instrucción de Juan Francisco (folio 49 a 51). Afirma el recurrente que la referida declaración fue valorada erróneamente por la Sala de Instancia pues "entra en contradicción con lo dicho por él y con lo referido por el denunciante que dijo que eran tres los agresores."

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el atestado policial y las fotografías hemos dicho que el harto estrecho cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acorde al contexto de un sistema procesal penal inspirado en la instancia única, en el que aquella hipótesis de motivo casacional se insertó con difícil coherencia, no ha impedido que, pese al progresivo ampliamente de su admisibilidad, se recordase reiteradamente que por documento a efectos casacionales no cabe incluir la mera documentación de diligencias que no constituyen prueba documental.

    En sentido hemos dicho que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que está en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional (STS 160/2015, de 10 de marzo , entre otras y con referencia a otras muchas).

  3. El relato de hechos probados contenido en sentencia señala, en síntesis, que el recurrente, sobre las 00:30 horas del día 29 de octubre de 2013, junto a otras personas mantuvo una discusión con el perjudicado Fausto , en el Pub OK del municipio de Villarrobledo. Posteriormente, el recurrente "se lo encontró (al perjudicado) en la calle Arcipreste Gutiérrez donde le agredió propinándole patadas y puñetazos."

    A consecuencia de los referidos hechos, el perjudicado sufrió diversas "heridas que precisaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico posterior, con sutura, de las que tardó en curar 15 días, 7 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas maloclusión palpebral en ojo derecho, hipo-anestesia 1/3 región superciliar izquierda y cicatrices con perjuicio estético que no causa deformidad."

    No tiene razón el recurrente por cuanto ninguno de los documentos referidos en el motivo alegado goza de la consideración de documento a efectos casacionales y, por tanto, ninguno es bastante para demostrar el error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye al órgano de instancia.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, los documentos relacionados desde la letra b) hasta la letra f) (declaración policial de Plácido ; declaración policial de Fausto ; reportaje fotográfico contenido en el atestado sobre unas zapatillas; impresiones de pantalla contenidas en el atestado; y declaración ante el Juez de Instrucción de Juan Francisco ) carecen de aptitud para ser considerados documentos pues, con carácter general, ninguno de aquellos es literosuficiente y, por tanto, son inhábiles para demostrar, por sí solos, el eventual error en la valoración de la prueba cometido por el Juzgador. Asimismo y en particular, los referidos documentos son incapaces de demostrar el eventual error cometido por el Juzgador por cuanto bien nos encontramos con pruebas personales documentadas (caso de las diferentes declaraciones, documentos b. c y f), bien nos hallamos ante representaciones gráficas sujetas a la libre valoración del Juzgador de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim (documentos d y e).

    Por último, en relación con "el vídeo de la supuesta agresión al denunciante" (documento relacionado con la letra a), tampoco tiene razón el recurrente por cuanto, de un lado, la prueba referida no se llegó a practicar en el acto del plenario ya que, si bien fue propuesta la reproducción del vídeo por el recurrente como cuestión previa, el Tribunal de Instancia la inadmitió por no constar en las actuaciones el referido vídeo sin que ante tal decisión formulara protesta el recurrente. Y, de otro lado, por cuanto, hemos dicho, una videograbación tampoco tiene la consideración de documento a efectos casacionales pues constituye una prueba gráfica sometida a la libre valoración del juzgador de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y, a los principios imperantes del juicio oral, en particular, el de inmediación.

    En definitiva, no es atendible el reproche formulado por el recurrente por cuanto ninguno de los documentos relacionados en el recurso antedicho goza de la consideración de documento a efectos casacionales y, por tanto, son incapaces de demostrar el denunciado error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba.

    En último término, debe afirmarse que la sentencia revela que el Tribunal de instancia valoró de forma racional la totalidad del acervo probatorio de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y concluyó la efectiva realización por parte del acusado (acompañado de otras personas) de los hechos por los que fue condenado, sin que tal razonamiento pueda ser objeto de censura casacional.

    En concreto el Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar el fallo condenatorio la declaración de la víctima, quien el acto del plenario relató las agresiones físicas que sufrió; las declaraciones de los agentes que visionaron el CD en el que quedó grabada la referida agresión; las declaraciones de los demás coacusados que fueron introducidas en el plenario de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 LECrim (al haber fallecido el acusado Héctor , y al haberse declarado en situación de rebeldía el coacusado Juan Francisco ) y, finalmente, el contenido del parte médico emitido en la misma fecha en que se produjeron los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR