ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5540A
Número de Recurso1445/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Marisa y Marco Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 2344/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1323/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. Mediante diligencia de 22 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de Marisa y Marco Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito en fecha 4 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrente manifestó que existía un error en la anterior providencia, porque el recurso ya había sido admitido, y mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, debe indicarse que en la diligencia de ordenación de 29 de julio de 2014 se acordó la formación del correspondiente rollo "para sustanciar el recurso", pero no la admisión del recurso; admisión que, por otra parte, se decide mediante auto ( art. 483.5 LEC ).

  2. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en la que se reclama la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1256 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que la doctrina de esta Sala establece que la infracción del art. 1256 CC no tiene acceso a casación, dado su carácter genérico, que exige saber previamente que fue lo convenido por las partes, tarea interpretativa reservada a los tribunales de instancia.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el del art. 465.5 LEC y la obligación del tribunal de apelación de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

    Por último, el recurso analiza la influencia que ha tenido en el proceso las infracciones denunciadas e indica que ha sido decisiva, ya que si la Audiencia Provincial no hubiera invadido la competencia que la jurisprudencia asigna a los tribunales de instancia en la aplicación del art. 1256 y no hubiera sido, además, incongruente, al pronunciarse sobre una cuestión no planteada en el recurso de apelación, la sentencia recurrida hubiera confirmado la de primera instancia.

  4. Los dos motivos del recurso de casación deben ser inadmitidos por el planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ajenas al ámbito del recurso de casación.

    Debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales, que deben ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    i) En lo que respecta al primer motivo, aunque la parte recurrente alega la infracción de un precepto de naturaleza sustantiva, como es el art. 1256 CC , lo que en realidad plantea es una cuestión de naturaleza procesal, cual es el ámbito del recurso de apelación y los límites del tribunal de segunda instancia para analizar la infracción de dicho precepto, ya que, según la parte recurrente, dicha función solo correspondería al tribunal de primera instancia, de manera que la sentencia recurrida habría invadido funciones del "juzgado de instancia".

    Con independencia de lo expuesto, lo cierto es que el recurrente parte del error de considerar que el tribunal de apelación tendría que haber respetado las conclusiones de la sentencia de primera instancia cuando consideró que no estaba acreditada la suma reclamada en la demanda porque la forma en la que se liquidó del saldo deudor por el banco no era compatible con el art. 1256 CC . Este error se produce porque la parte recurrente atribuye al recurso de apelación las mismas funciones y los mismos límites que legalmente tiene el recurso de casación, y no tiene en cuenta que el tribunal de apelación también es un órgano de instancia, el de la segunda, y que las facultades que a los órganos de instancia atribuye la doctrina de esta Sala en materia de fijación de los actos o circunstancias que determinan la aplicación de dicho precepto y de la interpretación de los contratos, corresponden también, y en toda su integridad, a los tribunales de apelación, por lo que será en el recurso de casación, no en el de apelación, donde se impongan los límites que se alegan en el motivo.

    De manera que cuando la Audiencia Provincial ha considerado que no se infringe el art. 1256 CC porque en este caso no estamos ante un comportamiento caprichoso, arbitrario y tiránico de una de las partes en el cumplimiento de un contrato, sino que se trata de dar cumplimiento a un acuerdo plasmado en el contrato, con todos los visos y parabienes de legalidad, que impone a la acreedora que determine el montante de la deuda sobre la bases de una serie de premisas contempladas en el contrato -y de cuya liquidación ni siquiera han dudado los deudores-, no invade funciones del juzgado de primera instancia.

    ii) En lo que respecta al segundo motivo, la infracción denunciada (el art. 465.5 LEC ) es de naturaleza procesal.

    Además se afirma en el motivo que la resolución que ha incurrido en incongruencia no ha sido la sentencia de primera instancia, al aplicar de oficio el art. 1256 CC , sino la sentencia de apelación, al pronunciarse sobre la improcedencia de dicho artículo, ya que el recurso de apelación interpuesto por la actora no se basó en la infracción de ningún precepto procesal, ni se alegó que la sentencia de primera instancia, al aplicar el art. 1256 CC , estuviera concediendo algo distinto de lo pedido.

    Pues bien, la sentencia de primera instancia, tras desestimar los motivos de oposición, basados en la limitación de la responsabilidad de los demandados a la garantía hipotecaria y al supuesto enriquecimiento injusto de la entidad crediticia, entendió que no estaba acreditada la realidad del préstamo porque la liquidación aportada era incompatible con art. 1256 CC . La parte demandante, en el recurso de apelación, alegó, en síntesis y entre otras cuestiones, que la liquidación de deuda practicada en su día, y aportada en los autos, cumplió todos los requisitos legales y, especialmente, cumplió todas las condiciones pactadas en la escritura de préstamo, que dicha deuda era la que sirvió de base a la ejecución hipotecaria que se siguió en su día, que los deudores fueron requeridos de pago por la cantidad resultante de la referida liquidación, sin que en ese proceso, ni en otro, se impugnase la certeza y la cuantía de la deuda; que no se trataba de liquidar nada "ex novo", sino de reclamar aquella parte ya liquidada y no atendida en el procedimiento hipotecario, estando legitimada para reclamar la parte no satisfecha con la ejecución hipotecaria, con estricta sujeción a lo pactado.

    Y la sentencia de apelación, aunque considera que la sentencia de primera instancia es incongruente al desestimar la pretensión de la actora sobre la base de un argumento que no fue esgrimido por la demandada, no solo se basa en dicho argumento para estimar el recurso de apelación, sino que también se basa en la consideración de que la liquidación aportada en la demanda no infringe el art. 1256 CC porque se ha practicado conforme a lo pactado, es la forma de liquidar estas deudas, y ni siquiera ha sido combatida judicialmente. De manera que, a la vista de los términos del recurso, es difícil apreciar a qué incongruencia se refiere la parte recurrente.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marisa y Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 2344/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1323/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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