SAP Sevilla 135/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:590
Número de Recurso2344/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN 2344/13-M

AUTOS Nº 1323/10

En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1323/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Romero Gutiérrez, contra Doña Elsa y D. Bernardino, representados por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Enero de 2013, y aclarada por Auto de fecha 6 de Febrero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES ROMERO GUTIÉRREZ en la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra DOÑA Elsa y DON Bernardino absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda." Y aclarada por Auto de fecha 6 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclarar la sentencia número 13/13 de fecha 23 de enero de 2013 dictada en los presentes autos, añadiéndose a su parte dispositiva, de acuerdo con el fundamento de derecho quinto: "Se imponen las costas causadas a la parte demandante", manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia aclarada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de Febrero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Romero Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se presentó demanda contra Doña Elsa y Don Bernardino interesando que se les condenase al pago de 16.041,77 euros, resto de un préstamo hipotecario del que no obtuvo la oportuna satisfacción en el procedimiento hipotecario núm. 834/96, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, al obtenerse la suma de 44.260,21 euros. Los demandados se opusieron, alegaron exclusivamente que de la escritura de constitución de la hipoteca no resultaba que tuvieran que responder por el exceso entre la suma reclamada y el valor de la adjudicación y, segundo, que no se había producido una disminución del patrimonio de la actora, ya que en la venta por parte de ésta, de la finca que se adjudicó, obtuvo mayor precio, cubriéndose la totalidad de la deuda. La Sentencia dictada en primera instancia rechazó los dos motivos de oposición, pero desestimó la demanda al entender que no quedaba adecuadamente acreditada la deuda.

SEGUNDO

Es incuestionable la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : "la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala "el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición"". En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: "Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado". Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )".

Resolver cuestiones no planteadas por las partes o deje de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incogruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

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