STSJ Castilla y León 561/2009, 3 de Junio de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2009:3429 |
Número de Recurso | 561/2009 |
Número de Resolución | 561/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00561/2009
Rec. Núm 561 /09
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a tres de Junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.561 de 2.009, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social LEÓN TRES (Autos 477/08) de fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Daniel contra INSS, TGSS, ASEPEYO Y Juan Manuel , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 28 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por D. Jose Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Se declaran probados los siguientes hechos.
El demandante D. Jose Daniel , con D.N.I. n° NUM000 , nació el 31.8.1934, está afiliadoa la Seguridad Social con el n° NUM001 , de profesión Barrenista.
El 14.1.2008 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21.2.2008.
Por resolución de 25.2.2008, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada.
Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 31.3.2008, siendo desestimada por resolución de 14.4.2008.
El actor prestó servicios en diversas empresas mineras donde ocupó las siguientes categorías: "3 años. Ayudante minero. Hullera Vasco-Leonesa (Santa Lucía). Trabajos en Galería y Labores de Arranque.
1 año Picador. Minas de Ricardo Tascón (Orzonaga). Arranque a martillo picador.
4 años. Barrenista Alto Bierzo (Tremor de Arriba). Trabajos de perforación con martillo perforador, sin medidas de prevención, en guías en carbón y transversales. 1,5 años vigilante General Mina Rafael Alba (Tremor de Arriba)".
El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neumoconiosis complicada (fibrosis masiva progresiva categoría A). Valoración. Silicosis de Segundo Grado".
Las tareas que realizó el demandante como Barrenista son las propias de la profesión.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3065,69 euros mensuales.
Por el E.V.I se fija el plazo a partir del cual podría instarse la revisión por agravación o mejoría en septiembre 2009, no habiéndose opuesto la parte actora."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por el demandante y Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN que estimando la demanda de DON Jose Daniel le reconoce afecto a una incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad profesional (silicosis) y condena al INSS y a la TGSS a abonarle una pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 3.065,69 euros mensuales, se alzan las Entidades Gestoras referidas solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico.
En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto (se entiende quiere decir TERCERO), con la propuesta del contenido siguiente:
"El demandante trabajó en la Minería del Carbón durante los siguientes períodos:
En la empresa Hullera Vasco Leonesa de 9/02/55 a 9/02/56 como rampero.
En la empresa Hullera Vasco Leonesa de 24/09/57 a 25/06/59 como vagonero en arranque.
En la empresa Alto Bierzo de 20/09/60 a 30/09/62 como vagonero; 741 dìas.
En la empresa Alto Bierzo de 01/10/62 a 31/07/64 como barrenista; 670 días.
En la empresa M Anuncia de 24/08/64 a 17/09/64 como barrenista; 25 días.
En la empresa Rafael Alba de 19/09/64 a 05/04/65 como vigilante; 199 días".
Apoya el recurrente la modificación pretendida en la documental obrante al folio 30, consistente en la Resolución que se impugna, a su vez en la documental obrante al folio 67, consistente en documento oficialde cotización, y finalmente en el documento obrante al folio 66 de los autos, consistente en certificado emitido por la empresa Hullera Vasco-Leonesa. La finalidad pretendida por las entidades gestoras con la modificación interesada consiste en aclarar cuáles son los períodos cotizados y trabajados así como las categorías en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, a fin de determinar en cuál de ellas prestó la mayor parte de su vida laboral en el interior de la mina; propugnándose por las recurrentes que sea la de vagonero. Debe rechazarse este motivo de recurso a la vista de que el razonamiento seguido por el Juez de instancia para decidir sobre la categoría a tener en cuenta al resolver el presente procedimiento, lo es en base a la de mayor riesgo pulvígeno y no a aquella en la que más tiempo trabajó. Por tanto, en nada influiría para rebatir dicho razonamiento incluir los períodos y categorías concretas para demostrar que existen algunos días de diferencia entre una y otra categoría profesional. Pero aunque se considerase trascendental, debe decirse que la documental alegada no es hábil a los efectos interesados. La Resolución que se impugna es discutida y emitida por la parte recurrente; el Certificado emitido por la empresa Hullera Vasco-Leonesa no es hábil a efectos revisorios por ser una testifical documentada y así se viene resolviendo por esta Sala en aquellos casos en los que son los trabajadores los que se apoyan en ese tipo de certificados para interesar la modificación del relato fáctico, y, por último, el documento oficial de cotización, no puede ser considerado adecuado para la modificación interesada ya que no contempla todo el tiempo cotizado, como se desprende de la documental aportada. Por todo lo dicho debe decaer este motivo de recurso.
Al amparo del artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria Segunda , número 2, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, conforme a dicha disposición, debe darse a los datos de cotización que obran en la Administración de la Seguridad Social presunción de certeza.
La Mutua en referencia a este extremo planteado en el recurso, se pronuncia favorablemente a la pretensión de las Entidades Gestoras, al considerar correcta la categoría laboral de vagonero.
Por su parte, el trabajador recurrido se remite a las alegaciones efectuadas al contestar al primer motivo de recurso por razones fácticas, manteniendo que la profesión a tener en cuenta en este caso es la de barrenista.
Debe decaer este motivo de recurso por las razones dadas al desestimar el anterior motivo.
Al amparo igualmente del artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 12 de la Orden del 3 de abril de 1973 . En esencia se alega por las recurrentes que para determinar si un trabajador se encuentra afecto a incapacidad permanente total habrá de tenerse en cuenta las tareas de su profesión habitual, entendiendo que en este caso es fundamental determinar cuál es la profesión habitual del demandante, haciendo dos consideraciones como son que estamos ante una enfermedad profesional de silicosis y que el interesado cesó en este trabajo hace veinte años. En segundo lugar se hace referencia a la cuestión de la base reguladora, manteniendo...
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