STSJ Extremadura 222/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:657
Número de Recurso135/2009
Número de Resolución222/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00222/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100143, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 135 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Petra

Recurrido/s: ESTETISA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 387 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 222/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 135/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARINA SERRANO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Petra , contra la sentencia de fecha 4-12-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 387 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a ESTETISA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. PEDRO ROSADO ALCÁNTARA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este proceso, Petra , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ESTETISA, S.L., desde el día 9 de febrero de 1.999, haciéndolo primeramente a través de un contrato de duración determinada con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, relación laboral que se convirtió en indefinida en virtud de contrato de 7 de agosto del propio año. Por último, con fecha 1 de febrero de 2.002, se modifica, por común acuerdo de las partes, la categoría profesional de la trabajadora, que desde entonces pasa a ser la de Viajante, percibiendo sus retribuciones por los conceptos de salario y comisiones, ascendentes a 150,29 euros/día o 4.524,49 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. La actividad de la empresa es la de distribución y comercialización de productos cosméticos, aparatología y accesorios derivados de los mismos, siendo el domicilio social de la empresa en Navalmoral de la Mata, y extendiendo su actividad por una gran parte del territorio nacional. SEGUNDO.- La empresa, en carta de fecha 31 de julio de 2008 y con efectos de la propia fecha, comunica a la trabajadora la decisión de su despido disciplinario por los hechos que se contienen en aludida carta, transcrita íntegramente en el Hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido. TERCERO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación alguna de los trabajadores en la empresa. CUARTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2.008 tuvo lugar el acto de conciliación preprocesal, que terminó sin avenencia entre las partes. QUINTO.- La demandante venía prestando sus servicios en distintas provincias, como en un primer momento en las de Cáceres y Badajoz y más tarde en las de Salamanca, Toledo y Pontevedra; más tarde lo hizo en varias provincias de Andalucía, además de en la de Murcia. La actora, como Viajante de la empresa, venía obligada a remitir los extremos necesarios de su actividad semanal, consistentes en las visitas a clientes, fichas de contacto, exhibición de promociones y resultado afirmativo o negativo de sus visitas y ofertas. En varias ocasiones y de manera reiterada, la empresa le vino reclamando y recordando esta obligación, a lo largo de los años 2007 y 2008 sin que se diera cumplimiento a cuanto al efecto le iba siendo interesado. Así, hizo caso omiso a las distintas reclamaciones que le fueron hechas por el Director Comercial, por la Jefa de Ventas de su zona y por la Directora de Desarrollo de Negocio. Asimismo en el periodo de tiempo de enero a mayo de 2008, teniendo una cartera de clientes en número de 37, no llegó a realizar ninguna apertura de nueva clientela, llegando a dejar de visitar, como obligada está de manera física, a un tercio aproximadamente de los clientes de la zona, zona que estaba comprendida por las provincias de Córdoba, Melilla, Huelva, Sevilla y Cádiz, ésta última salvo Campo de Gibraltar. Con dicha conducta no cumplió con las exigencias del plan comercial y de marketing interno de la empresa. Consecuencia de dichos incumplimientos ha tenido por lo que en concreto y a la actividad de la trabajadora se refiere, un descenso constante en ventas en el primer semestre de 2008 con respecto al primero de 2007, descenso que representa el 41 %."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Petra frente a la empresa ESTETISA S.L., debo declarar y DECLARO PROCEDENTE el despido de la trabajadora decretado por la empresa, convalidándose con este pronunciamiento la extinción de la relación laboral entre ambas partes, y sin derecho alguno de la demandante a que se le abone indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido decidido por la demandada con efectos de fecha 31 de julio de 2008 , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, es decir, declarando convalidada la extinción de la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso que expone la disconforme, se ha de tener en cuenta que mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009 la recurrente aportó un total de cinco documentos, todos ellos posteriores a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en fecha 18 de noviembre de 2009, solicitando la recurrente que dichos documentos queden unidos a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documentos respecto de los cuales se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 231 indicado, en relación a dar audiencia a la otra parte sobre su admisión, con el resultado que obra en autos. Respecto de la solicitada incorporación como medio de prueba de dichos documentos, no existe, resolviendo formalmente, inconveniente en admitirlos, en tanto que se tratan de documentos nuevos, de los previstos en el mentado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de fecha posterior a la demanda y al acto del juicio, que no se han podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Es por ello que han de admitirse, ordenándose su unión al presente rollo, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal, teniendo en consideración la fecha del señalamiento para los actos de votación, deliberación y fallo. Cuestión distinta, tal y como pone de manifiesto el recurrido, son las consideraciones con las que adorna el recurrente su aportación, las cuales reproduce en el tercer motivo de recurso de suplicación, en las que de forma velada, efectúa insinuaciones que nos son de recibo careciendo de sustento legal alguno, al referir que dichos documentos ponen de manifiesto que "casualmente, el único procedimiento judicial que se ha planteado en Cáceres (provincia donde la empresa tiene su sede social) ha sido el de mi representada, y por ende, ha sido el único en el que se ha dictado una sentencia declarando la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo. En todos los demás casos, la empresa ha cerrado...

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