STS 456/2009, 17 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación 2185/2006, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 572/06, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dimanante de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1404/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, interpuesto por Don Geronimo, en su propio nombre y en el de su hija, Camila, aquí representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, así como por las entidades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., que ha comparecido bajo la representación de Don Manuel Lanchares Perlado y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. que lo ha hecho por medio del Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía Nº 1404/04, promovidos a instancias de D. Geronimo en su propio nombre y representación y en nombre de su hija menor de edad Camila, contra las entidades mercantiles Antena 3 Televisión, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A.; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia por la que: "1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas, en el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de D. Geronimo y en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de su hija menor Dña. Camila, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española. 2.- Se condene a las demandadas a que abonen solidariamente indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en los derechos personales de mis representados, cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia conforme a las bases estipuladas en el hecho Séptimo de la presente demanda, en cumplimiento de los dispuesto por el 219 de la LEC, y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. 3.- Se condene a las demandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mis representados, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante y de su hija. 4.- Condene en costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Ales Siolí, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., presentó escrito contestando a la demanda planteando la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "1) en relación a la excepción planteada, se acuerde el sobreseimiento de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, a virtud de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario. Con condena en costas a la parte actora, en todo caso"

Asimismo la Procuradora doña Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara Sentencia "mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, condenando a la actora expresamente en costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de D. Geronimo y de Dª Camila, contra Gestevisión Telecinco, S.A. y Antena 3 de Televisión, S.A., debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de los actores pro Antena 3 de Televisión, S.A. y por Gestevisión Telecinco, S.A., y debo condenar y condeno antena 3 de Televisión, S.A. a pagar a los actores la cantidad de treinta y cinco mil (35.000.000) euros y a cesar en dicha intromisión ilegítima, y debo absolver y absuelvo a Antena 3 de Televisión S.A. del resto de los pedimentos de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales, y debo condenar y condeno a Gestevisión Telecinco, S.A. a pagar a los actores la cantidad de cincuenta mil (50.000.00) euros y a cesar en la intromisión ilícita, y debo absolverla y la absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de la parte actora y las entidades demandadas, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por la presentación procesal de DON Geronimo actuando en su propio nombre y en el de su hija DOÑA Camila como por las representaciones procesales de las entidades mercantiles GESTEVISION TELECINCO, S.A. y ANTENA 3 TELEVISION, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad con fecha 15 de Septiembre de 2005, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 18 de la Constitución Española. Declaración de intromisión al derecho al honor de Doña Camila, con la consiguiente vulneración del derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante.

Segundo

Infracción del artículo 18 de la Constitución Española por apreciación de una infracción al derecho a la intimidad de Doña Camila, con la consiguiente vulneración del derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante.

Tercero

Carácter preferente del derecho fundamental a la información y el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Por la representación procesal de don Geronimo y su hija menor de edad, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

Previo. - La Sentencia objeto de recurso susceptible de casación, de conformidad con el 1er supuesto previsto en el apartado 2º del artículo 477 de la LEC

Primero

Deficiente aplicación del artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1982, de 5 de mayo de 1982 en relación al tratamiento mediático otorgado por las demandadas a las supuestas causas del fallecimiento de la madre y abuela de los mandantes.

Segundo

Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación al derecho a la propia imagen de la hija menor de edad del actor.

Tercero

Deficiente aplicación del artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 en relación al derecho al honor y a la intimidad de los actores, en lo concerniente a las imputaciones gratuitas y vejatorias relativas al carácter violento, agresivo o maltratador del actor.

Cuarto

Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 en relación al con respecto a la intromisión en el derecho a la propia imagen del actor.

Quinto

Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte.

Por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., asimismo se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Existencia de indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Vulneración del artículo 20 de la Constitución

Tercero

Agravio comparativo que supone la fijación de la indemnización a satisfacer por la recurrente. Artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2008, se admitieron a trámite los recursos y evacuado el traslado conferido, por las partes se presentaron escritos de oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución del actual recurso los que seguidamente se exponen:

  1. Geronimo, conocido matador de toros, formuló demanda para la protección de su honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como para la tutela de la intimidad y propia imagen de su hija menor de edad, ante la lesión que para tales derechos suponía, a su juicio, el tratamiento informativo de su vida privada efectuado por Telecinco y Antena 3 en diversos programas emitidos por las citadas cadenas durante los meses de julio a septiembre de 2004.

    En síntesis, el actor acusaba a los medios de comunicación demandados de verter comentarios y difundir informaciones en las que se insinuaba su personalidad violenta, agresiva y maltratadota; su naturaleza infiel, y su adicción al sexo y a otras sustancias no especificadas, lo que, por ser falso, suponía una intromisión en su honor no amparada por los legítimos derechos a informar y opinar libremente, resultando también menoscabada su intimidad, tanto por el ámbito reservado al que afectaban tales comentarios e informaciones, como, particularmente, por divulgar de modo innecesario las circunstancias que rodearon al fallecimiento de su madre, así como su derecho a la propia imagen, al haberse divulgado la de su persona sin el preceptivo consentimiento. En cuanto a la acción que promovía en representación de su hija, la demanda incidía en que la divulgación de datos privados sobre la vida del diestro constituía un claro ataque al derecho a la intimidad familiar de la menor, cuya imagen también consideraba vulnerada, en este caso, por haberse difundido el rostro de la pequeña sin cubrir (programa "Aquí hay tomate" de Telecinco, emisión del día 4 de septiembre de 2004).

    Apoyándose en esta base fáctica el demandante solicitaba la declaración de existencia de la intromisión, y la condena de las cadenas demandadas a cesar en su conducta, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en cuantía a determinar según las bases indicadas en la propia demanda y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos de intromisión semejantes.

  2. En Primera Instancia recayó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, que declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los actores, y condenó a las codemandadas a cesar en su conducta, y a indemnizar a los afectados (en la suma de 35000 euros Antena 3, y de 50000 euros Telecinco), absolviendo del resto de pedimentos, y sin expresa condena en costas.

    Entre los razonamientos dados por el Juzgado, conviene destacar:

    1. La existencia de intromisión ilegítima en honor e intimidad del actor y en la intimidad de su hija se contrae al tratamiento que Telecinco dio al tema de la vida sexual del demandante, por no constar el consentimiento del actor para permitir el acceso de terceros a ese ámbito privado y reservado, así como a la información dada por Antena 3 sobre la presunta relación sentimental del torero con una persona de etnia gitana, que, a diferencia de la habida con Paulina, no era entonces pública ni conocida, existiendo pruebas de que el matador expresó su deseo de que se respetase su intimidad, y a los comentarios e información divulgada sobre su presunta adicción al sexo, por insinuarse abierta y gratuitamente una enfermedad sin la menor demostración de que fuera cierta (fundamento jurídico Séptimo). Por el contrario, con base en la doctrina del reportaje neutral, se rechaza que el hecho atribuir al actor la condición de persona agresiva, violenta y maltratadora, constituyese un ataque injustificado a su honor pues las cadenas demandadas se limitaron a hacerse eco -mediante comentarios por asistentes a tertulias- de una noticia preexistente, con expresión de la fuente de procedencia de la misma (fundamento jurídico Sexto), y se descarta así mismo (fundamento jurídico Séptimo in fine) la existencia de intromisión derivada de la acusación de consumir sustancias, habida cuenta que no se indica el programa en que fueron vertidas tales imputaciones.

      b)También en relación al derecho a la intimidad familiar del torero, la sentencia de Primera Instancia descarta que la revelación de datos sobre la posibles causas de la muerte de Gabriela, y en particular, el hecho de que se barajara como determinante de la misma su drogadicción, constituya un atentado contra la misma (fundamento jurídico Tercero), y ello porque de la prueba practicada extrae la conclusión de que fue la propia madre de éste quien reconoció públicamente su adicción en diversas ocasiones y ante diversos medios, convirtiendo así voluntariamente un asunto privado en una cuestión de conocimiento público, que, ya estaba en la opinión pública cuando los medios demandados se hicieron eco de ella, siendo de aplicación el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que habla de la relevancia que tienen la conducta o actos propios de cada uno a la hora de delimitar el ámbito de protección de los derechos de la personalidad.

    2. En relación al derecho a la propia imagen del diestro, atendiendo a la reconocida notoriedad pública del torero, por su profesión, por su matrimonio y por el hecho de prestar su imagen para fines publicitarios, así como a la circunstancia de que las imágenes difundidas en los programas de televisión de las demandadas se habían tomado siempre en lugares abiertos al público, se descarta la existencia de intromisión ilegítima (fundamento jurídico Octavo).

    3. Por último se rechaza también que haya existido una vulneración del derecho a la propia imagen de la menor (fundamento jurídico Cuarto) por el hecho de mostrar públicamente su rostro con el argumento de que la imagen fue captada en un lugar abierto al público, como es una plaza de toros, y, sobre todo, porque su captación resultó propiciada por el propio torero, que fue quien sacó a su hija a la plaza y la cogió en brazos para que le acompañara en su vuelta al ruedo, conducta que valora el órgano judicial como expresión de consentimiento en cuanto que, por ser persona de notoriedad pública, y estar acostumbrado a la gran repercusión de sus actos, el torero debía ser consciente de que los medios de comunicación presentes en la corrida iban a captar la imagen de su hija, sin que el uso que se hizo de la imagen de la pequeña implique, para el Juzgado, un menoscabo de su honra o reputación ni una afectación a sus intereses (artículo 4 de la Ley ).

    4. En materia de indemnización (fundamento jurídico Noveno) se justifica la cuantía por la circunstancia de que los comentarios e informaciones vulneradoras de derechos de la personalidad no fueron sino una mínima parte del contenido total de los diversos espacios televisivos.

  3. Contra la resolución de primer grado se alzaron en apelación ambas partes litigantes. La actora basó su impugnación en la errónea valoración de la prueba, en la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del torero a resultas del tratamiento mediático realizado sobre el fallecimiento de su madre ( Gabriela ), en el ataque a la imagen del actor y de su hija menor de edad, en la injerencia injustificada en el honor e intimidad del diestro a resultas de las imputaciones relativas a su carácter violento, agresivo o maltratador, y, finalmente, en el error en la determinación del quantum indemnizatorio. Las entidades demandadas, por su parte, fundaron su recurso en la inexistente vulneración de los referidos derechos de los actores, considerándose en este caso prevalente el derecho a la libertad de información. La Audiencia desestimó ambos recursos, confirmando íntegramente la resolución apelada.

    Aunque el carácter revisorio del recurso de apelación le permitía valorar de nuevo las pruebas practicadas, el tribunal de instancia considera que no existen razones para modificar las conclusiones de orden fáctico alcanzadas por el juez a quo. Además, sin salir del plano de los hechos, se ha de recalcar la circunstancia, mencionada por la propia Audiencia (fundamento jurídico Cuarto), de que gran parte de los datos fácticos que sirven de base a la resolución que ahora se impugna en casación, sobre los que se asentó el juicio de ponderación del tribunal para resolver el conflicto, fueron ya tomados en consideración por ese mismo órgano judicial en el recurso de apelación 1925/2006, (Sentencia 343), dimanante de un procedimiento en que el actor adujo injerencias en idénticos derechos fundamentales a consecuencia de la información divulgada sobre hechos relativos a su vida en gran medida semejantes (por ejemplo, la cobertura dispensada a la muerte de su madre), y todo ello, aunque en aquel caso, la intromisión fuera protagonizada por medios de comunicación distintos a los ahora demandados. Entre esos datos comunes destacan las circunstancias personales y las características singulares que rodean al actor, y sus pautas de comportamiento, que, por jugar un papel esencial a la hora de delimitar el ámbito de protección que se ha de dispensar a sus derechos de la personalidad, han de servir de punto de referencia al realizar la valoración del carácter ofensivo de las emisiones que ahora se juzgan.

    Así las cosas, sumando los datos atinentes a la condición personal del actor y a su comportamiento en su esfera íntima a los propios datos fácticos que singularizan la controversia, es posible fijar como probados los siguientes aspectos:

    1. La notoriedad pública del personaje, pues Geronimo, matador de toros, descendiente de toreros conocidos y famosos, con progenitores populares, tiene por tanto, una indudable proyección pública, tanto por su profesión y origen familiar, como también por su matrimonio con Magdalena, a la sazón hija de la Duquesa DIRECCION000, notoriedad que le ha hecho ser objeto de seguimiento e información por los medios de comunicación desde su nacimiento.

    2. La circunstancia de que el demandante ha autorizado determinadas informaciones relativas al ámbito más íntimo de su vida privada (boda con Magdalena ), siendo también un hecho probado que tanto él como familiares cercanos han hablado en distintos medios de comunicación sobre los motivos de su separación y acerca de sus relaciones sentimentales, sin que para ello fuera óbice que éstas fueran más o menos estables, (por ejemplo, fue objeto de amplio seguimiento informativo su relación con Paulina ), constando finalmente que el torero presta su imagen para fines publicitarios, obteniendo a cambio grandes beneficios económicos. Por el contrario, no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual.

    3. Que el tratamiento mediático hecho por las demandadas respecto de la noticia de la muerte de la madre y abuela de los actores se hizo después de que la mayoría de los medios de comunicación audiovisuales y escritos hicieran un exhaustivo seguimiento de la noticia del fallecimiento de la madre del actor en donde se vertieron reiteradamente comentarios sobre la adicción de la difunta a las pastillas y somníferos, y después también de que la propia Gabriela hiciera públicamente referencia a dicha adicción y a su sometimiento a terapia deshabituadota o curativa de aquella en distintos programas de televisión.

    4. En cuanto al derecho a la imagen, que tanto la del torero, en las diversas ocasiones en que fue mostrada públicamente, como la de su hija, en la corrida de Ronda, fueron captadas en lugar abierto al público, y que, en el caso de la imagen de la menor, ésta fue captada y luego divulgada por el programa "Aquí hay tomate" de Telecinco, aprovechando que el propio torero, al finalizar la corrida Goyesca de Ronda, la cogió en brazos para dar con ella la vuelta al ruedo, con conocimiento de que las imágenes de ambos, por la trascendencia de la corrida y de su propia persona, se iban a divulgar.

      Asentándose en la base fáctica que acabamos de exponer, la ratio decidendi de la sentencia objeto del actual recurso parte del carácter autónomo y del contenido propio y específico de cada uno de los derechos de la personalidad cuya tutela se pretende (honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen), concluyendo, en línea con el Juzgado,

    5. que sólo es posible apreciar intromisión ilegítima en el honor e intimidad del actor y de su hija (no así de su imagen), y únicamente con relación al tratamiento dispensado en los programas "Salsa Rosa" y "Día a Día", de la cadena Telecinco, emisiones de 18 y 22 de septiembre de 2004, respectivamente, y en los programas "A la Carta", de 2 y 9 de septiembre, y "Mirando al Mar", de 8 de septiembre de 2004, emitidos por Antena 3, al tema de las supuestas relaciones sentimentales y sexuales del demandante, y su adicción al sexo, pues tales aspectos, pertenecientes a la esfera de su intimidad, no consta que el actor consintiera que fueran revelados y públicamente conocidos, sin que ni siquiera su condición de personaje público ni su comportamiento en ese ámbito o los usos sociales imperantes den pie a legitimar cualquier intromisión en el círculo más íntimo, personal y reservado de los famosos (como ocurrió en los programas de Telecinco, al entrevistar a una persona que decía ser pareja sentimental del torero, a la que se interpela con expresiones soeces y de mal gusto, sobre cuestiones estrictamente sexuales, carentes de interés público y comunitario; y en los programas de Antena 3, en que se aludió a la relación del torero con mujer de etnia gitana antes y durante el matrimonio, y se insinuó gratuitamente que el actor era un adicto al sexo).

    6. que las restantes intromisiones aducidas en la demanda se encuentran amparadas por la libertad de información, la cual resulta prioritaria en este conflicto. Los razonamientos más destacables al respecto se exponen a continuación (Fundamento jurídico Tercero).

      -En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la intimidad del actor como consecuencia de la información publicada en torno al fallecimiento de su madre, apunta la sentencia objeto del actual recurso (en línea con la recaída en el recurso 1925/06, antes citado) que debe excluirse la existencia de intromisión ilegítima en dichos derechos en atención a que los medios demandados se limitaron a reproducir una información cuya fuente se encontraba en las manifestaciones de la propia interesada, que, como antes se dijo, había admitido su adicción a pastillas y somníferos en varios programas de televisión.

      -Respecto al ataque a esa misma intimidad, derivada de las informaciones que apuntaban al carácter violento, agresivo y maltratador del actor en base a sendos incidentes protagonizados por el Sr. Geronimo con su esposa y con una periodista, la Sala excluye la existencia de intromisión ilegítima aplicando la doctrina del reportaje neutral, al limitarse las tertulias televisivas a transmitir unos hechos, no inveraces, de los que ya habían informado antes otros medios.

      -Con relación al derecho a la propia imagen del actor, se ratifica el carácter público del personaje, y la circunstancia de la captación de su imagen en lugares abiertos al público, pues si bien su captación, reproducción o publicación sin consentimiento constituye una intromisión ilegítima, el apartado segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo exceptúa el supuesto, concurrente en este caso, de que tales conductas se lleven a cabo respecto de personas que ejercen cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, y de que la imagen se obtenga durante un acto público o en lugares abiertos al público, donde el consentimiento del afectado (y por tanto la ausencia del mismo) deja de ser relevante.

      -Finalmente, por lo que hace a la imagen de su hija, se ratifica el pronunciamiento del juzgador a quo de excluir la injerencia presumiendo que el padre consintió que fuera tomada y divulgada la imagen.

    7. Rechaza también la Audiencia las pretensiones revocatorias referidas a la cuantificación económica de la indemnización, calificando de ajustada a los parámetros legales la realizada por el Juzgado.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia se interponen tres recursos de casación.

-El primero, interpuesto por Geronimo en su nombre y en representación de su hija menor, se fundamenta en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; el segundo, por infracción del art. 7.5 de la precitada norma; el tercero, por infracción del art. 7.3 y 7.7 de la norma referenciada; el cuarto, por deficiente aplicación del artículo 7.5 del mismo texto legal; y el quinto y último por contravención del artículo 9.5 de la ley especial reguladora.

-El segundo recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. y se funda en tres motivos: el primero y el segundo, por infracción del art. 18 de la Constitución; y el tercero, por considerar el carácter preferente del derecho a la información y a la libertad de expresión en relación con la doctrina sobre el reportaje neutral.

-El tercer recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Gestevisión Telecinco S.A. y se articula en tres motivos: el primero, por falta de vulneración del derecho al honor con vulneración del art. 24 de la Constitución; el segundo, por infracción del art. 20 de la Constitución; y el tercero, también por infracción del art. 24 de la Constitución por cuanto se habría producido un agravio comparativo.

Los tres recursos vienen a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución, particularmente en supuestos, como el que acontece, en el que participan personajes públicos que han realizado actos propios de difusión de acontecimientos pertenecientes a ámbitos muy concretos de su vida personal, controversia cuya resolución obliga a analizar la corrección, desde el plano legal y jurisprudencial, del juicio de ponderación hecho por la Sala de apelación, el cual es puesto en cuestión. En consecuencia, antes de dar respuesta pormenorizada a cada una de las cuestiones suscitadas, conviene dejar constancia del la doctrina pacífica que esta Sala ha sentado en casos similares, con especial mención a la reciente Sentencia 124/2009, de 25 de febrero, que puso fin al recurso de casación 2150/2006 -interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada en el rollo de apelación 1925/06 por la misma Sección y Audiencia (2ª de Sevilla) que dictó la que ahora se impugna-, habida cuenta que se trata de asuntos estrechamente relacionados, teniendo las conclusiones que entonces adoptó esta Sala y que se plasman en la referida sentencia, prejudiciales o condicionantes, al menos en parte, de las que se han de tomar para solucionar la actual.

Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del Artículo 53.2., siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley », debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, «por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia» (artículo 2.1 ). Se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado:

-Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001, citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Recurso 895/2006 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ».

-Por su parte la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, recurso 1739/2006, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia».

-El derecho a la propia imagen, en cambio, es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionado con la intimidad, derivado como éste último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982, definiendo este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ). Con anterioridad, la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado que "el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona". Finalmente, apunta la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 que «la consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estados de nuestro entorno ni con el art. 8 del Convenio de Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según razonó esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2006 , es que la publicación de la imagen de una persona puede constituir intromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de la conducta enjuiciada si ésta vulnera más de uno de estos derechos (STC 14/03 . La Ley 1/82 señala como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, sin su consentimiento, sea en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que concurra alguno de los casos contemplados con carácter de excepción en el artículo 8.2

Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos, artículo 2.1 L.O. 1/82, de 5 de mayo ) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida (artículo 2.2 ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio, siguiendo las siguientes premisas (Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más):

  1. la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;

  2. con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz (en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como el T.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997, entre muchas más), segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 )", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, «adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora» (por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ); y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 ) el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

  3. Que en el particular supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, si bien el consentimiento (artículo 2.2 ) es presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad, y por tanto, también en el derecho a la propia imagen, no puede ignorarse que es doctrina constante y pacífica de esta Sala que para apreciar la existencia de dicho consentimiento es preciso que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento (Sentencias de 24 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ). Además, la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tres apartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82, en particular, que los hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto publico o lugar abierto al público, pues en esos casos no resulta relevante la ausencia de consentimiento, teniendo dicho esta Sala al respecto (Sentencia de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril ) que en caso de ser apreciada dicha excepción «hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público».

Por otra parte, esa capacidad para disponer de su derecho que se reconoce a los titulares, que implica que puedan autorizar la difusión de su imagen para los fines que considere oportunos (artículo 2 ), no puede trasladarse sin más a los casos en que, como también acontece en el presente, junto a la imagen de un mayor está en juego la imagen de un menor de edad, ya que existe una específica previsión normativa (articulo 3 ) que restringe la capacidad para disponer mediante consentimiento del citado derecho fundamental, pues, no pudiendo prestarlo el menor por si por carecer de madurez suficiente conforme a la legislación civil, el poder de disposición se atribuye a sus representantes legales asistidos por el Ministerio Fiscal, a quien, además, necesariamente debe informarse previamente a fin de que muestre su conformidad o disconformidad con el consentimiento proyectado, (pues la propia norma, en caso de oposición del ministerio público, deriva la decisión final a la autoridad judicial), siendo consecuencia de esa específica previsión normativa que, como señala la meritada Sentencia de 25 de febrero de 2009, con cita de la de 19 de noviembre de 2008, «tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el artículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico».

Recurso de Geronimo.

TERCERO

La proyección al presente caso de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo siempre del debido respeto al sustrato fáctico en que se asienta el fallo de la Audiencia objeto de impugnación, determina el rechazo de todos los motivos esgrimidos, con excepción del segundo, que ha de ser estimado, siendo razones para adoptar tal pronunciamiento las siguientes:

-En relación al motivo primero, en el que, invocando la infracción por aplicación indebida de los artículos 7.3 y 4 de la Ley 1/82 de 5 de mayo ), muestra la parte actora su discrepancia con respecto a la decisión de la Audiencia de no considerar atentatorio a su intimidad el tratamiento mediático dado por las demandadas al hecho o noticia del fallecimiento de la madre y abuela de los demandantes, basta recordar lo dicho a este mismo respecto, y en idéntico contexto, por la meritada Sentencia de 25 de febrero de 2009 : «dado que no estamos en el marco de protección del derecho al honor , resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela (como parece ser la intención del recurrente) aunque desde la perspectiva de la legalidad puedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ). Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente -partiendo de que,..., no es un hecho probado que el actor divulgara la causa del fallecimiento de su madre, o permitiera hacerlo a personas de su entorno-, es que Doña Gabriela era una persona famosa , habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por la Sra. Gabriela, constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles».

-En cuanto a la deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley especial reguladora, que se mencionan como fundamento del motivo tercero, de la lectura del mismo se desprende que los demandantes parten de la base de considerar contrarias al honor e intimidad de los actores las imputaciones gratuitas y vejatorias relativas al carácter violento, agresivo o maltratador del actor, descartando la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Sobre este tema basta decir, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, que no es posible en casación partir de hechos distintos de los que se fijan como probados, vicio consistente en "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio", en el que incurre sin duda la parte recurrente al afirmar que los medios de comunicación demandados no se limitaron a ser meros transmisores de la información previa, sino que la valoraron y ampliaron, afirmaciones de índole fáctica, que por carecer de respaldo en la sentencia (tras valorar la prueba practicada en autos, señala el Fundamento Jurídico Tercero in fine que "las codemandadas se han limitado a ser meras transmisoras de unos hechos"), resultan casacionalmente irrelevantes.

-El motivo cuarto, que alude a la deficiente aplicación del artículo 7.5 de la norma reguladora, por haber descartado la Audiencia la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, se rechaza en la medida que el supuesto fáctico analizado, declarado probado (fundamento jurídico Tercero) y por ende, incólume en casación, encuentra perfecto acomodo en el supuesto de hecho que prevé la norma excepcional del apartado c) del número 2 del artículo 8 de la Ley 1/82, ya que en todas y cada una de las veces en que se difundió por las emisiones televisivas de las cadenas demandadas la imagen en que se identifica al actor por sus rasgos físicos, aunque no conste su consentimiento, sí ocurre que han sido captadas en lugares públicos, lo que, en palabras de la Sentencia de 25 de febrero a la que venimos aludiendo, «tratándose de una persona de incuestionada notoriedad pública, le obliga a soportar el ataque en pro de la superior protección que merece en un caso como este la libertad de información, por exigencias de una sociedad plural y democrática», y ello, debe añadirse, para rebatir los argumentos del recurrente, con independencia de que la imagen del diestro se haya obtenido con ocasión de actos no relacionados directamente con la profesión de torero o con su actividad publicitaria, pues, como también se ha dicho, recalca la Audiencia y es notorio, la proyección pública del Sr. Geronimo no resulta ni es consecuencia sólo de aquellas facetas, siendo factores igualmente determinantes de su elevada notoriedad social su matrimonio con la hija de la Duquesa DIRECCION000, así como su pertenencia, tanto por línea paterna como materna, a familias socialmente muy conocidas, aspectos que le convirtieron en foco de atención de los medios mucho antes de que comenzara a torear y, en todo caso, por circunstancias ajenas a su desempeño profesional. A mayor abundamiento, el que el comportamiento de torero, permitiendo la difusión de las imágenes de su boda, concediendo entrevistas para hablar sobre su vida sentimental, crisis matrimonial, nuevas relaciones), también refrenda la conclusión expuesta, de que su fama no es solo debida a su desempeño como torero, no pudiendo entonces prosperar su intento de limitar la atención mediática sobre su persona a su labor profesional. Y ninguna eficacia tienen las Sentencias que se citan, pues los supuestos analizados en estas, o bien se caracterizan por la ausencia de interés público por razón de la persona (la de 1 de julio de 2004) o por ser un hecho probado que las imágenes fueran tomadas al aire libre, pero en circunstancias en que la persona famosa buscó de propósito preservar su intimidad (22 de marzo de 2001), lo que no es el caso.

-Por último, decae también el motivo quinto, fundado en la vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica1/82, y dirigido a cuestionar la cuantificación de la indemnización reparadora del quebranto, pues de las alegaciones que hace la parte recurrente solo resulta su discrepancia con la cuantía, no que la resolución que la fija lo haya hecho desconociendo o no aplicando correctamente los parámetros que la ley señala, (Sentencias de 10 de septiembre y 21 de noviembre de 2008, entre muchas más), que, por si fuera poco, no se otorgan relevancia exclusiva a los beneficios que se hayan podido obtener (que, además no consta que sean los que ahora se defienden), sino a las propias circunstancias del caso, no concretadas por la ley, y que pueden ser libremente valoradas por el tribunal, tal y como sobradamente hizo el Juzgado y la Audiencia al compartir la decisión de aquel.

-Distinta suerte que los precedentes ha de correr el segundo motivo, dirigido a cuestionar que la Audiencia no apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la menor, Camila, con mención del artículo 7.5 de la Ley especial reguladora. La sentencia de 25 de febrero de 2009, que pone fin al recurso 1125/2004, plasma la jurisprudencia en torno a los límites entre el derecho a la propia imagen de los menores y la libertad de información, ratificando la especial protección de que goza aquel derecho fundamental cuando su titularidad corresponde a persona que carece de madurez suficiente para consentir por sí mismo, doctrina encaminada a salvaguardar los derechos del niño, más vulnerable que el adulto, y que se alinea con la normativa constitucional (artículo 39.4 C.E.) e internacional (la Sentencia de 27 de junio de 2003 cita el artículo 25-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, así como la Declaración de Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 ). Según se desprende tanto del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, como del artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, en estos casos, el que el consentimiento deba prestarse por sus progenitores, en cuanto legales representantes del menor, no significa que a estos corresponda disponer libremente de la imagen de sus hijos, pues junto al consentimiento expreso y por escrito de sus padres, es necesario no prescindir de la intervención del Fiscal. Examinando el supuesto en cuestión, resulta evidente que en ningún momento se ha contado con la preceptiva intervención del Ministerio público, a lo que debe añadirse, que tampoco consta que el padre consintiera que fuera captada y difundida la imagen de su hija de la única manera en que, en caso de menores, puede tenerse tal consentimiento por eficaz: de modo expreso, en forma escrita (artículo 3 ), y aceptando tanto la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, puesto que no es admisible desviar el objeto del consentimiento (Sentencias de 24 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ). También atendiendo a este segundo argumento se llega a la misma conclusión de que el programa "Aquí hay Tomate", de la cadena Telecinco, en su emisión del día 4 de septiembre de 2004, vulneró el derecho del menor a su imagen, pues que su padre, por razón de su notoriedad, tuviera que ser consciente del interés informativo que iba a despertar la imagen suya acompañado de su hija, dando la vuelta al ruedo, es un dato que, como mucho, permite juzgar la conducta del progenitor como un consentimiento tácito, a todas luces insuficiente cuando de menores se trata para legitimar la injerencia, tratándose además de un consentimiento que tampoco arroja certidumbre sobre su objeto, es decir, acerca de si la comunicación televisiva de la imagen, a través de un programa de ámbito nacional y de tanta audiencia como el citado, estaba comprendida en la autorización paterna, ya que ni siquiera en esta hipótesis puede descartarse que el padre aceptara sólo la captación de la imagen para su difusión gráfica.

En consecuencia, se estima este motivo, fijándose como indemnización por daño moral a satisfacer por la demandada Gestevisión Telecinco S.A., la suma de 6.000 euros, cantidad que se considera suficiente para reparar el quebranto ocasionado valorando, entre las circunstancias a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley, la escasa intensidad del agravio que resulta del hecho de que la imagen en que se puede observar la cara de la niña, y que permite identificarla por sus rasgos físicos, ocupase no más de 15 segundos de los más de dos minutos que duró el reportaje sobre la participación de su padre en la plaza de Ronda.

Recurso de "Antena 3 de Televisión, S.A".

CUARTO

La mercantil demandada y condenada, articula su recurso en tres motivos. Los dos primeros, basados en la infracción del artículo 18 de la Constitución, los dedica a combatir la decisión de la Audiencia de apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la menor, Camila, argumentando, en cuanto al honor (motivo primero) que el carácter personalista de este derecho fundamental veda la posibilidad de que afecte o lesione a la dignidad de la niña el carácter ofensivo para el honor o reputación paterna que tuvieran las informaciones divulgadas por la cadena; y en cuanto a la intimidad, que los datos que se revelaron en los programas de la entidad recurrente en ningún momento afectaron a la esfera privada de la menor, sino, en todo caso, a la de su progenitor, no conllevando la lesión de la intimidad de este el ataque a un bien jurídico independiente como la intimidad de su hija. El tercer motivo, se apoya en la doctrina del reportaje neutral, cuya vulneración ha impedido priorizar, como en su opinión era pertinente, la libertad de información y expresión sobre los demás derechos en juego.

Los tres motivos de casacion estudiados deben ser desestimados.

En relación con la tesis defendida en los dos primeros motivos, debe señalarse, en contra del criterio de la recurrente, y en la esfera del derecho a la intimidad, que lo dicho sobre Geronimo en los programas de Antena 3 "A la Carta" (emisión días 2 y 9 de septiembre de 2004 ) y "Mirando al Mar" (emisión correspondiente al día 8 septiembre del mismo año), en concreto, las afirmaciones gratuitas que se vertieron acerca de la infidelidad del actor, su relación con una mujer de etnia gitana antes y durante su matrimonio, así como en cuanto a una posible adicción al sexo, no sólo constituyen un ataque frontal a la intimidad del torero, incluso en el caso de que fueran ciertas las imputaciones (pues en el ámbito de la intimidad la excepción de veracidad no resulta legitimadora, siendo lo relevante para calificar de injustificada la intromisión, no la certeza de lo que se dice sino, como es el caso, la falta de relevancia pública de los hechos que se divulgan, y que afectan al ámbito propio y reservado que se quiere y está justificado mantener a resguardo del conocimiento de terceros, particulares o poderes públicos) sino que suponen también una intromisión en el ámbito privado y reservado, íntimo en suma, propio de la persona de su hija, en cuanto que es doctrina pacífica que «el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E . protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible» (STC 231/1988, de 2 de diciembre, y en el mismo sentido Sentencia 197/1991 de 17 de octubre ).

De igual forma, ya en el ámbito material del derecho al honor, ha de señalarse que la tesis casacional se encuentra abocada al fracaso, desde el instante en que se apoya en una concepción personalista del honor ya superada, lo que ha permitido incluso salvaguardar el de personas jurídicas, pues siendo en principio cierto que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Además, al no existir una definición legal de honor, está concebido como un concepto jurídico indeterminado donde lo relevante o común denominador es el desmerecimiento en la consideración ajena, presentando tanto una dimensión subjetiva, de autoestima, como una objetiva, de reputación, fama o heteroestima, de manera que, si bien en el caso de autos la corta edad de la menor podría constituir un obstáculo respecto a la lesión del honor en el primer sentido -por la falta de conciencia de lo que supone- no impide apreciar la vulneración atendiendo a su dimensión o vertiente objetiva, independiente de la consideración que uno tenga de sí mismo, siendo lo relevante para llegar a esta conclusión favorable a la existencia de intromisión ilegítima en la dignidad de Cayetana el que la recurrente divulgara una información falsa, además sobre aspectos íntimos de la vida de su padre carentes de interés público, con el resultado de mostrarle públicamente como marido infiel e incumplidor de sus deberes conyugales, ofensa que, dada la divulgación dada, transciende sin dudas a su hija, cuya consideración pública es lógico que resulte o pueda verse menoscabada por la imagen que se ha dado de su padre, y, con mayor razón, cuando, por ser menor, la imagen paterna es un referente fundamental en el proceso de formación de su personalidad. Decir finalmente que, siendo el honor y la intimidad derechos distintos, es perfectamente posible que una misma acción o conducta sea calificada como intromisión ilegítima en ambos derechos fundamentales.

El tercer motivo es igualmente desestimable por incurrir en el tantas veces mencionado defecto de hacer supuesto de la cuestión, en cuanto toma como punto de partida una situación fáctica (que el medio demandado actuó como mero transmisor de una información ajena) que no se compadece con los hechos declarados probados por el tribunal de apelación, no siendo posible, por ser cuestión que excede del objeto de la casación, que esta Sala valore nuevamente la prueba y llegue conclusiones fácticas compatibles con la tesis que se defiende.

Recurso de Gestevisión Telecinco, S.A.

QUINTO

También articulado a través de tres motivos, el primero, basado en la existencia de indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución se rechaza, siendo razones para ello, que de su tenor resulta que la recurrente en realidad denuncia un defecto de motivación en la sentencia (de ahí que señale que los razonamientos de la Audiencia van sólo dirigidos a justificar la intromisión en la intimidad, omitiendo cualquier razonamiento en torno al honor, pese a lo cual confirmó la decisión del Juzgado favorable a apreciar también la vulneración este último) deber de motivación, entendido como deber de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, cuya infracción, por ser cuestión de índole adjetivo, no cabe examinar en casación (limitada a comprobar la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho).

El segundo motivo, sustentado en la vulneración del artículo 20 de la Constitución, se aduce que no hubo intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los actores por ser aplicable la doctrina del reportaje neutral, que exonera de responsabilidad al medio que hace de simple transmisor de la noticia, apuntando a la entrevistada, y a los contertulios que intervinieron en los programas, como responsables, en su caso, del ataque ocasionado a los derechos de los demandantes. Esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente pues la doctrina del reportaje neutral, recordada en toda su amplitud por la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 1803/2004 ), precisa que el medio sea mero transmisor de datos u opiniones de terceros, sin expresar o hacer valoración alguna, siendo sólo entonces cuando produce el efecto de no responsabilizar a aquel de la falta de veracidad de la declaración -que sólo es exigible al autor de la misma-, sino tan sólo de no constatar la verdad del hecho de la declaración en sí misma . En consecuencia, tal doctrina tiene sentido cuando la intromisión depende de la inveracidad de la información (al desplazar la responsabilidad hacia el autor de la declaración injuriosa), lo que es irrelevante en sede del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, ámbito en el que la veracidad de lo que se revela no es óbice para que se aprecie la ilegitimidad del ataque, siendo esto lo que acontece en el caso de autos, pues para apreciar la trasgresión de la intimidad se toma en cuenta el que fueron divulgado datos comprendidos en un ámbito tan reservado, intimo y personal como la vida sexual de una persona, cuyo conocimiento por terceros no cabe justificar en la existencia de un interés público, ni siquiera cuando se trata de personas famosas. A mayor abundamiento, también se desprende de la citada Sentencia de 18 de febrero de 2009 que no tiene encaje en el concepto de reportaje neutral, en cuanto excede la labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, el comportamiento consistente en articular un programa para entrevistar a una persona, al simple objeto de dar cobijo a insinuaciones sobre aspectos carentes de relevancia pública, en el que son constantes las intervenciones y valoraciones por parte de los moderadores y contertulios muchas veces rayanas en lo soez. Y por supuesto, no puede soslayar la recurrente que junto a la injerencia ilegítima en la intimidad el tribunal apreció la vulneración del derecho al honor con base en la falta de relevancia pública de lo que se comunicaba, y la falta de un presupuesto imprescindible para priorizar la tutela de las libertades de información y expresión no puede suplirse pretendiendo justificar ahora el cumplimiento del deber de veracidad por el procedimiento de desplazar tal exigencia hacia terceros.

El tercer y último motivo, con cita del artículo 24 de la Constitución, denuncia el agravio comparativo que supone la fijación de la indemnización a satisfacer por la recurrente en la cuantía de 50.000 euros cuando a Antena 3 se la condenó al pago de 35.000 euros, alegándose que los baremos manejados por el Juzgador de Instancia, ratificados por la Audiencia, consistentes en el tiempo dedicado a publicidad, audiencia de los programas e ingresos publicitarios generados por los mismos, demuestran una similitud que debería haber llevado al órgano judicial a fijar la misma indemnización para los dos medios de comunicación. Así planteado, el motivo está abocado a su desestimación pues, como dijimos al dar respuesta al quinto motivo del recurso de los actores, en línea con la jurisprudencia de la que se hace eco la Sentencia de 25 de febrero de 2009, las alegaciones que hace la recurrente reflejan sólo su disconformidad con la cuantía, pero no que la resolución que la fija lo haya hecho desconociendo o no aplicando correctamente los parámetros que la ley señala, entre los que se encuentran, además de los beneficios, otras circunstancias que singularizan cada caso, no concretadas por la ley, y por ello, susceptibles de ser libremente valoradas por el órgano judicial, con conclusiones, de no ser ilógicas o arbitrarias, han de ser respetadas en casación. Así, no puede soslayarse que la sentencia de primer grado valoró como más ofensivos los comentarios vertidos en Telecinco.

Por las razones expuestas, los tres motivos se desestiman.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado los recursos de "Antena 3 de Televisión, S.A." y Gestevisión Telecinco en su integridad las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, no procediendo hacer condena en costas en cuanto a las causadas en el recurso formulado por la representación de Geronimo, por haberse estimado en parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Antena 3 de Televisión, S.A. y de Gestevisión Telecinco, S.A., y haber lugar en parte al recurso formulado por la representación de Geronimo, en su propio nombre y derecho y en representación de su hija, Camila, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que se revoca tan sólo en cuanto a declarar que la demandada, "Gestevisión Telecinco, S.A.", a través de su programa "Aquí hay tomate", emitido con fecha 4 de septiembre de 2004, vulneró el derecho a la propia imagen de la menor, siendo por ello condenada a satisfacer a la ofendida, en concepto de indemnización por daño moral, la suma de seis mil euros (6.000 €).

  2. - No haber lugar ha estimar los recursos interpuestos contra dicha resolución por las firmas "Antena 3 de Televisión, S.A." y "Gestevisión Telecinco, S.A.".

  3. - No procede imponer el pago de las costas causadas en este recurso a don Geronimo, siendo procedente, por el contrario, imponer a la respectiva parte recurrente las devengadas en los otros dos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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