STS 468/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:3008
Número de Recurso11438/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución468/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bienvenido, contra sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 1/2008, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha dieciséis de septiembre de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "El día 24 de diciembre de 2.007, sobre las 13'40 horas, el acusado Bienvenido de 48 años de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia nº NUM000, procedente de Lima (Perú). Y como les infundiera sospechas a los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia en el recinto aduanero, procedieron a realizarle un cacheo personal en el curso del cual comprobaron que en el interior de un pañal y de un chaleco que llevaba adheridos a su cuerpo escondía 49 envoltorios que contenían una sustancia que aparentaba ser cocaína. Una vez analizada, se verificó que, en efecto, se trataba de cocaína, en concreto de 2.966'6 gramos, de una pureza del 89%; es decir, 2.640'27 gramos de cocaína pura.

    La sustancia, que ha sido valorada en 116.816'80 euros, la transportaba el acusado con el fin de que fuera destinada la venta a terceras personas.

    Bienvenido padece un trastorno por dependencia al alcohol que se remonta muchos años atrás, ya que comenzó a depender del alcohol desde hace unos veinte años. Tal circunstancia afecta a su personalidad, deformándola, y aminora de forma muy notable sus facultades volitivas al limitar sus condiciones de autocontrol. De modo que cuando ejecutó los hechos tenía muy limitadas por su alcoholismo las facultades de autodominio necesarias para poder adecuar su conducta a las exigencias de la norma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Condenamos a Bienvenido como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la eximente incompleta de adicción al alcohol, a las siguientes penas: seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 60.000 euros. Además abonará las costas del juicio.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma al no haber resuelto el tribunal todos los puntos objeto de defensa. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias proclamado en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en lo referente a la individualización de la pena impuesta. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que evidencian la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa. CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en concreto de lo establecido en el art. 120.3 de la C.E. y artículo 9.3 también de la C.E. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 20.5º y 21.1º del Código Penal, relativo al estado de necesidad. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 66.1.2º y 68 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) condenó a Bienvenido, como autor de un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, concurriendo la eximente incompleta de alcoholismo, a la pena de prisión de seis años y seis meses, por haber sido sorprendido a su llegada al aeropuerto de Barajas, en vuelo procedente de Lima, llevando encima cuarenta y cuatro envoltorios que contenían 2.966´6 gramos de cocaína, con un porcentaje de pureza del 89 %.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado siete motivos de casación, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncian sendas vulneraciones constitucionales. El primero, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), "en relación con la obligación de motivación de las sentencias, exigida en el artículo 120.3 de la Constitución Española". Y el segundo, también por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora "en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad proclamados en el art. 9.3 de la Constitución". Dada la íntima relación de ambos, los estudiaremos conjuntamente.

Sostiene la parte recurrente, en el motivo primero, que, habiendo solicitado la defensa del acusado la apreciación del estado de necesidad, bien como eximente completa o incompleta, bien como atenuante muy cualificada, el Tribunal de instancia lo rechazó con una "fundamentación insuficiente", habiéndose limitado la sentencia "a expresar que no constan acreditados los supuestos fácticos de la misma, pero no se explicita cuáles son los mismos, en relación al derecho aplicable, por lo que únicamente se expresa una conclusión, pero no el razonamiento lógico ni jurídico por el que se ha llegado al mismo", lo cual supone "una evidente contravención del artículo 24.1 de la Constitución española, en cuanto a la tutela judicial efectiva que garantiza el mismo, en relación con el artículo 120.3 de la misma".

En el motivo segundo, se alega que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones que le fueron planteadas en forma y momento oportuno, "concurriendo una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida respecto de dicha petición", pues la defensa del acusado solicitó la aplicación de la eximente de estado de necesidad y se practicó la correspondiente prueba, circunstancias omitidas tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con la consiguiente repercusión en cuando a la pena impuesta se refiere, "lo que supone una incongruencia omisiva, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 9.3 de la misma Constitución, que garantiza los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad".

Ambos motivos -como vamos a ver- no pueden prosperar dado que carecen del necesario fundamento.

En efecto, la denunciada "incongruencia omisiva" constituye un quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrim, es decir, un vicio "in iudicando", denunciado igualmente por la parte recurrente en el motivo tercero del recurso, en el que se incurre cuando el Tribunal omite dar respuesta a alguna pretensión jurídica de las partes y que tiene la consecuencia prevista en la propia ley [v. art. 901 bis a) LECrim]. Defecto, que, por tanto, examinaremos al estudiar el posible fundamento del citado motivo.

En cuanto a la denunciada parquedad del relato de hechos probados de la sentencia, baste decir que el Tribunal únicamente debe recoger en él lo que considere plenamente probado y en la medida que lo estime procedente para permitir su adecuada calificación jurídica. La parte recurrente, ello no obstante, puede, en todo caso, solicitar el enriquecimiento de dicho relato -como aquí se ha hecho (v. el quinto motivo del recurso)- en los términos legalmente previstos (v. art. 849.2º LECrim ), con las consiguientes consecuencias jurídicas, en su caso.

Por lo que se refiere a la motivación de la decisión judicial sobre la cuestión aquí planteada, es decir, sobre la solicitada apreciación de la concurrencia del estado de necesidad en la conducta del acusado, hemos de tener en cuenta que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, por cuanto basta que se permita "conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada", pues no puede exigirse al juzgador una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (v., por todas, SS TC 13/1987 y 25/1990 ).

En el presente caso, es evidente que el Tribunal de instancia no ha hecho declaración alguna -como hecho probado- acerca de la situación económico-social y personal del acusado (v. HP), habiéndose limitado a decir -en el FJ 3º- que "no procede la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ni tampoco como atenuante de estado de necesidad, al no constar acreditados los supuestos fácticos de la misma". Se trata, indudablemente, de una motivación escueta, pero que permite conocer la razón de la correspondiente decisión judicial y, por tanto, hace posible su impugnación por la parte afectada y su ulterior control por el órgano jurisdiccional superior, lo cual constituye, en último término, el fundamento de la exigencia constitucional cuestionada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales formuladas en estos dos motivos, afectantes al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de toda arbitrariedad. Por consiguiente, procede la desestimación de dichos motivos.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, "al no haber sido resueltos todos los puntos objeto de la defensa", "en cuanto por la misma no se ha resuelto de forma debidamente fundamentada el punto de hecho y de derecho alegado por esta parte, de la concurrencia del estado de necesidad en el inculpado".

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que la defensa del acusado solicitó la aplicación de la eximente de estado de necesidad, "ya completa o incompleta, o como atenuante" y que se practicó la correspondiente prueba -"una auténtica pretensión jurídica"-, habiéndose limitado el Tribunal a indicar que "no constan acreditados los supuestos fácticos de la eximente de estado de necesidad alegada, lo que supone una omisión en cuanto a la resolución de todos los puntos objeto de defensa". "El Tribunal tenía que haber razonado sobre todos y cada uno de los temas jurídicos sometidos a su consideración".

Según pacífica jurisprudencia de esta Sala, el vicio "in iudicando" que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado de pronunciarse sobre alguna pretensión de carácter jurídico formulada por alguna de las partes en sus conclusiones definitivas, cosa que, de modo patente, no ocurre en el presente caso, pues el Tribunal de instancia ha rechazado claramente y de forma expresa, en el FJ 3º de la resolución combatida, la estimación en la conducta del acusado del estado de necesidad en cualquiera de la formas solicitadas por la defensa del mismo.

El motivo, por todo lo expuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim, se denuncia nuevamente infracción de precepto constitucional, "por inaplicación del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, "que comprende la debida fundamentación en la individualización de la pena impuesta al condenado, conforme a lo establecido en el artículo 120.3 de nuestra norma fundamental".

Entiende la parte recurrente que, en el presente caso, se ha tenido en cuenta "la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida" tanto para rebajar en un solo grado la pena señalada al delito, como para concretarla dentro de dicho grado, lo cual supone "la individualización de la pena sin la justificación exigible constitucionalmente"; pues, "descartando esa circunstancia, y quedando únicamente las circunstancias personales" del acusado, éstas le son absolutamente favorables, "lo que evidentemente no justifica la extensión de la pena impuesta".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya estudiados.

En efecto, el Tribunal de instancia, tras analizar la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado enjuiciada en esta causa, ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del CP -por la antigua adicción del acusado al alcohol, en cuanto "aminora de forma muy notable sus facultades volitivas", "lo que genera la reducción en un grado de la pena prevista en el tipo penal"-, y, al propio tiempo, ha rechazado la apreciación del estado de necesidad, declarando, en cuanto a las penas a imponer, que, atendida la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y las circunstancias personales del acusado, en el que no concurren antecedentes penales ni policiales ni otra circunstancia que agrave su responsabilidad, "procede aplicarle una pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 60.000 euros". Pena, ésta, comprendida en la mitad inferior de la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6ª del CP por el que ha sido condenado el recurrente.

Como quiera, pues, que, según establece el art. 68 del CP, cuando se estime la concurrencia de una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ) -como es el caso-, los Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley (preceptivamente, en un grado; discrecionalmente, en dos grados -v. acuerdo no jurisdiccional del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998 y sª, por todas, STS de 27 de marzo de 1998 -), sin que, por lo demás, concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado (v. art. 66.6ª del CP, en cuanto reconoce al juzgador la facultad de aplicar, en este supuesto, la pena señalada en la ley en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho), es preciso concluir que, en principio, la pena impuesta al acusado es conforme a Derecho y que el Tribunal sentenciador ha razonado suficientemente su decisión.

Llegados a este punto, es oportuno poner de relieve: a) que la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados dependerá de las circunstancias concurrentes en la eximente incompleta apreciada y de las personales del autor (art. 68 CP ); y b) que, una vez decidida la correspondiente opción, para la individualización de la pena, se han de tener en cuenta las reglas del art. 66 del CP -en este caso la 6ª -, la cual remite a tal fin a "las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", y, a este respecto, es preciso tener en cuenta también la cuantía de la sustancia estupefaciente intervenida en poder de este acusado (2.640,27 gramos de cocaína pura); pues, dado que, para apreciar el subtipo agravado, del art. 369.1.6ª CP, es suficiente que tal cuantía -tratándose de la cocaína- exceda de 750 gramos, según notoria jurisprudencia de esta Sala, es evidente que la gravedad del hecho aumenta sustancialmente cuando se rebasa ampliamente dicha cuantía -como es el caso-, de tal modo que la ponderación de este plus de gravedad no implica, en principio, una indebida doble valoración de una misma circunstancia.

A la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, "al no haberse hecho constar en el relato de hechos probados la situación de extrema necesidad socioeconómica del acusado, que se reconoce en los documentos obrantes en la causa"

Cita la parte recurrente -para acreditar el error que se denuncia- el "Informe del Centro de Servicios Sociales de Torrejón de Ardoz, de fecha 8 de julio de 2008, emitido por Doña Pura, que lo ratificó en el plenario", el "Informe emitido por el Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, don Miguel, de 17 de julio de 2008, que fue ratificado en el plenario". "Antecedentes -se dice- (...) que ponen de manifiesto la situación de extrema necesidad socioeconómica en la que se encontraba (el condenado) en el periodo temporal en que cometió el delito".

Ante todo, hemos de poner de manifiesto que, en principio, se trata de informes sobre cuestiones diferentes y, por tanto, con finalidades diversas: el primero, se trata de un informe de carácter sociológico ("situación económica y laboral", "situación de vivienda", e "intervención realizada"); y el segundo, un informe de carácter médico-forense, relacionado con el "trastorno por dependencia al alcohol" que padece este acusado. En todo caso, se trata de pruebas de carácter personal -cuando el cauce procesal elegido, exige "documentos"-, sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en mérito de las cuáles, excepcionalmente, puede reconocerse -según la jurisprudencia de esta Sala- carácter documental a efectos casacionales a los informes periciales, carácter ciertamente cuestionable en el primero de los citados aquí por la parte recurrente.

En último término, la concluyente afirmación del Tribunal de instancia, en el sentido de que, en el presente caso, no se han acreditado los supuestos fácticos del "estado de necesidad", implica, de modo evidente, una valoración de los medios probatorios propuestos para acreditarlo.

Por todo lo expuesto, es llano que el motivo carece del necesario fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal, en relación con el 21.1 del mismo, al no aplicarse ni la eximente, completa o incompleta, o como atenuante del estado de necesidad del inculpado, puesto de manifiesto en el motivo anterior".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que, con el mismo, "se trata de poner de manifiesto que en el inculpado concurrían todos los requisitos para apreciar la eximente completa o incompleta, o al menos como atenuante, de estado de necesidad, lo que se debería haber reconocido en la sentencia recurrida".

La desestimación de este motivo es una lógica consecuencia de la desestimación del motivo precedente, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que ha sido desestimado por las razones expuestas en el FJ precedente, y del obligado respeto al factum de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim ), en el que nada se dice que pueda justificar la aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia aquí.

En todo caso, no está de más recordar que el estado de necesidad es un circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cuya apreciación exige, como primer requisito, que "el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar" (v. art. 20.5º CP ), por lo que, dada la extraordinaria gravedad de los delitos relativos al tráfico de drogas, especialmente de las susceptibles de causar grave daño -como sin duda sucede con la cocaína-, constituye reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en principio, no cabe aplicar dicha circunstancia en este tipo de delitos, habiendo llegado a decirse que "el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico (...) por muy agobiante que sea", "sobre todo en el tráfico de las llamadas ´drogas duras´", y nada se diga cuando de cantidades importantes de dicha droga se trata, como sucede en el presente caso. En este sentido, es importante destacar el elevadísimo número de dosís de esta droga que podría haberse obtenido con la intervenida al acusado, ya que -según el Instituto Nacional de Toxicología- la dosis de abuso habitual de la cocaína oscila entre 100 y 250 miligramos, y la cantidad de droga intervenida a Bienvenido, reducida a pureza, fue de 2.640,27 gramos, con un valor en el mercado ilícito de este tipo de sustancias de más de cien mil euros.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece del debido fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo motivo, por último, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 66.1.2ª y 68 del Código Penal "

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que el mismo "trata de poner de manifiesto la infracción de los artículos 68 y 66.1.2ª del Código Penal, en cuanto a la extensión de la pena impuesta, al concurrir la eximente incompleta de adicción al alcohol, prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo, reconocida en sentencia, y asimismo, la eximente incompleta o atenuante de estado de necesidad en el inculpado, sin agravante alguna, por lo que se debió aplicar la reducción de dos grados de la pena agravada del artículo 369 del Código Penal, o en su caso, la reducción de un grado, en su mínimo, cuatro años y seis meses".

El motivo carece también del necesario fundamento. En primer término, porque la desestimación del motivo precedente - rechazando la aplicación al presente caso del estado de necesidad en cualquiera de las modalidades apuntadas por la parte recurrente- le priva de toda razón. Y, en segundo término, porque, prescindiendo del estado de necesidad, como ha hecho el Tribunal de instancia, es patente también, por las razones expuestas al estudiar el posible fundamento del motivo cuarto de este recurso -que se dan por reproducidas aquí- que la individualización de las penas llevada a cabo por el Tribunal de instancia es conforme a Derecho y, por consiguiente, debe ser respetada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Bienvenido, contra sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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