SAP Madrid 502/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2011:17557
Número de Recurso91/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución502/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00502/2011

Rollo número 91/2011

Diligencias Previas 2896/11

Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don José María Casado Pérez

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 502/2011

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil once

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 91/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2986/11 del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública, contra Fermín, nacido en Benin City (Nigeria) el día 3-5-1975, hijo de CHRISTOPHER Y GLADYS, con NIE NUM000 y pasaporte de la República de Nigeria NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2011 representado por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado Don Luís Rey Aguilar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Nieto Fajardo y ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daños a la salud del artículo 368 inciso 1 del Código Penal, del que se estima responsable en concepto de autor a Fermín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 160.000 euros y decomiso de la droga y costas.

SEGUNDO

Por el Letrado del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño la salud del art. 368 del Código penal vigente, del que es responsable en concepto de autor Fermín, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.6 CP en relación con el artículo 20.5, como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 20 horas del 31 de marzo de 2011, Fermín, nacido en Nigeria 3-5- 1975 sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en un vuelo de la compañía Iberia NUM002 compartido con el vuelo NUM003 procedente de Casablanca, Marruecos portando en el interior de su organismo 50 cuerpos extraños que contenían cocaína, con un peso neto total de 1086 gramos y una pureza de 58,5% para destinarla al tráfico, cuya venta habría arrojado unos beneficios de 85.173,89 euros.

El acusado ha manifestado que le habían ofrecido la cantidad de 2.500 euros por transportar la droga.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el 31 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal.

De dicho delito debe responder en concepto de autor Fermín .

En efecto, el acusado llevó a efecto la introducción de droga en España en el interior de su cuerpo, siendo detenido por funcionarios del servicio de Vigilancia Aduanera en el aeropuerto de Barajas y tal actuación, sin duda alguna, constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.

La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como "sustancia que causa un grave daño a la salud", según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.

No ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida.

SEGUNDO

El acusado en su declaración durante el plenario ha admitido los hechos de la acusación, reconociendo que iba a recibir 2.500 euros por el transporte. Además, han comparecido tres de los agentes que intervinieron en los hechos ratificando el contenido del estado y que el acusado fue objeto de control radiológico en aduana, observándosele la presencia de cuerpos extraños, cuyo número y contenido se han acreditado en autos mediante el correspondiente informe pericial químico, que no ha sido objeto de impugnación y que ha sido introducido en juicio mediante su lectura.

En base a las mencionadas pruebas el acusado ha responder del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal,. en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 12 de marzo, 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2005, 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.

TERCERO

La defensa ha invocado como circunstancia atenuante muy cualificada la analógica de estado de...

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