SAP Cádiz 309/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2015:2304
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 309/15

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

J.R.: 146/15

DIMANANTE DE LAS DP: 22/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE

ROLLO DE SALA Nº 92/15

En la Ciudad de Cádiz, a 30 de septiembre de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Gema, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 15/04/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, que condenó a Gema como autora de un delito de quebrantamiento de condena con la atenuante de trastorno mental a las penas de seis meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo y como autora de una falta de vejaciones a las penas de siete días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Juan Antonio, o de comunicarse con el por cualquier medio.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferente s.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Que la acusada Gema, mayor de edad y con antecedentes penales susceptíbles de cancelación, fue condenada por sentencia firme de 27/02/15 distada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate en Juicio de Faltas 268/14 por falta de amenazas entre otras a pena de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de su yerno Juan Antonio durante cuatro meses, pena que comenzó a cumplir el 24/03/15 previo requerimiento expreso para ello.

Pese a ello la acusada el día 4/04/15 sobre las 15:00 acudió al domicilio de su yerno, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barbate, llamó con insisitencia al timbre, accedió al patio común del edificio, y llamó reiteradamente a la puerta de la vivienda de aquel, profiriéndole frases como asesino y flojo.

La acusada presenta un trastorno depresivo con ansiedad paranoide que merma sus capacidades de control de impulsos si bien no afecta a la inteligencia."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Gema contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta de vejaciones solicitando con carácter principal su absolución.

Respecto del delito de quebrantamiento de condena alega la apelante como primer motivo de apelación "Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena: infracción a lo dispuesto en el artículo 468 CP, en relación a los artículo 976.3 de la LECrim y 270 y 271 de la LOPJ ".

Se argumenta por la apelante que la sentencia dictada en el Juicio de faltas por la que se imponía la adopción de la medida de alejamiento, no había adquirido firmeza ya que no fue notificada a la denunciante María Inés ni a la misma.

Consta en las actuaciones diligencia de notificación de la referida sentencia el 12/03/15 a " Juan Antonio y en su persona a su esposa María Inés ", sin que se haya alegado ningún defecto en la notificación por la interesada, por lo que dicha notificación es valida. Asímismo ha de tenerse por acreditado que la la sentencia fue notificada en su domicilio a Gema en fecha de 9 de marzo de 2015, conforme al acuse de recibo de correo que obra en autos, ya que la sentencia es de fecha 27 de febrero de 2015, o sea unos días antes, no consta ni se alega a que otra resolución pueda corresponder, y cuando se le hace el requerimiento no se alega desconocimiento de la sentencia, que seria lo lógico si no se le hubiera notificado. En fecha de 24 de marzo de 2015 se le hace el citado requerimiento para que cumpla la prohibición impuesta, si bien como hace constar la secretaria judicial en la diligencia de requerimiento, se negó a firmar. En tal momento, si Gema consideraba que la sentencia no era firme y que por tanto no podía ejecutarse, debió hacerlo constar.

En consecuencia estamos ante una sentencia firme, habiendo sido requerida la condenada para que cumpliera las prohibiciones impuestas, por lo que tenía pleno conocimiento de la pena de alejamiento a la que fue condenada y de su obligación de acatarla.

SEGUNDO

Se alega también por la apelante la concurrencia de la eximente del art 20.1 del CP por padecer un trastorno psicótico de tipo delirante,con presencia de psicopatologias graves y trastornos de personalidad paranoides.

Hemos de partir de que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93, 7-4-94, y 30-9-96 entre otras).

Asímismo la jurisprudencia del TS ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación...

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