STS, 7 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:3002
Número de Recurso1280/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1280/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Dña. Concepción, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1212/2003, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1212/2003, interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior, de 30 de septiembre de 2003, que le denegó la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 1 de diciembre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

<>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado no se ha personado en el presente recurso de casación.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Concepción, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 30 de septiembre de 2003, que denegó a la recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

La Sala de instancia consideró, según expresa en el fundamento de derecho cuarto, que <>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "ya que la solicitante de asilo adujo causas justificativas del reconocimiento de la condición de refugiada".

El desarrollo del citado motivo recoge, en primer lugar, el relato contenido en su solicitud de asilo sobre las causas que llevaron a la recurrente a salir de su país, Colombia, y venir a España a solicitar asilo. En segundo lugar, analiza el contenido de la sentencia que impugna. Después, y en último lugar, señala que " es la interpretación de los hechos donde se basa la Sala de instancia para desestimar la petición (...) pero contrariamente al criterio de la Audiencia parece claro que existe una persecución hacia la recurrente y su familia, y que la razón de la misma es de naturaleza política ", que su familia figura inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada y que no resulta aplicable el criterio relativo a que la persecución procede de agentes distintos de la autoridad.

TERCERO

El motivo invocado no puede prosperar porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia en casación, pues sucede que al socaire de la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" y no, como se indica, la interpretación de los hechos. A este respecto debemos tener en cuenta, en relación con los hechos sentados en la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, que los mismos no pueden ser alterados en casación. Así es, la naturaleza de la casación como recurso extraordinario tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. De modo que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso u obrantes en el expediente, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado o sustituido en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal "a quo".

CUARTO

La doctrina antes expuesta encuentra su lógica proyección en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes sobre el fundado temor, del solicitante del derecho, a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de una persecución de tal naturaleza, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE.

Pues bien, los indicados indicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asilo no concurren en el caso, según valora la sentencia impugnada, pues no se deducen ni del contenido del propio expediente administrativo en el que consta la fotocopia de la certificación del registro nacional de población desplazada, ni de otras circunstancias, como la denuncia presentada pocos días antes de salir de su país para venir a España; ni tampoco se deducen tales indicios de la falta de coherencia del contenido de su solicitud que centra su relato en una persecución a sus hijos que sin embargo no salen de Colombia ni vienen con su madre a España para solicitar el derecho de asilo. Valoración que no puede ser considerada, a juicio de esta Sala, como arbitraria, ilógica o irrazonable.

Y si bien es cierto, como ya hemos dicho y ahora insistimos, que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes, correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas de persecución; sin embargo la sentencia de instancia no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, indicios sobre la persecución alegada, a tenor de lo actuado en el recurso contencioso administrativo y del contenido del procedimiento administrativo precedente.

Téngase en cuenta, además, que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

Por lo demás, respecto de la persecución procedente de agentes distintos de la autoridades de su país, a que se refiere la sentencia impugnada y que combate la recurrente en el parte final del escrito de interposición, debemos recordar lo que hemos dicho en numerosas sentencias, es decir, que << procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando la persecución proceda de las autoridades o agentes estatales, sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz >> (Sentencia de 30 de noviembre de 2006 dictada en el recurso de casación nº 7851/2003 ). Circunstancias que ni se invocaron en la instancia ni se invocan en casación por la recurrente. Es más, la propia sentencia --de 28 de diciembre de 2004 -- que transcribe parcialmente la parte recurrente sienta idéntica doctrina a la que acabamos de citar, mediante una referencia a sectores de la población que realicen actos de persecución cuando tal actividad sea tolerada o consentida por las autoridades, o bien se muestren incapaces de proteger a sus nacionales.

Las razones expuestas nos lleva a desestimar el motivo invocado, lo que nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar la recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1212/2003. Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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