STSJ Comunidad de Madrid 20668/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:25689
Número de Recurso1760/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20668/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20668/2009

RECURSO Nº 1.760/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20668

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mª Luaces Díaz de Noriega

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.760/07 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), contra la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de fecha 26 de septiembre de 2.007, por la que se inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 28 de junio de 2.007, del Director General de Recursos Humanos, por la que se deja en suspenso la actuación de determinados candidatos del procedimiento selectivo, en virtud del turno especial de acceso a Cuerpos Docentes no universitarios para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid que realiza funciones docentes, convocado por resolución de 22 de febrero de 2.007. Habiendo sido parte la Administración demandada, Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de 28 de junio de 2.007 y en consecuencia, la reanudación del procedimiento selectivo, y el derecho de los trabajadores afectados a participar en el procedimiento selectivo hasta el final, por tener el requisito de ser personal laboral fijo y en caso de superar el proceso selectivo, obtengan el nombramiento de funcionario de carrera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 del mes de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.760/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de fecha 26 de septiembre de 2.007, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 28 de junio de 2.007, del Director General de Recursos Humanos, por la que se deja en suspenso la actuación de determinados candidatos del procedimiento selectivo, en virtud del turno especial de acceso a Cuerpos Docentes no universitarios para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid que realiza funciones docentes, convocado por resolución de 22 de febrero de 2.007.

El Sindicato recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que, en el proceso selectivo referido, mediante resolución de 13 de abril de 2.007 de la Dirección General de Recursos Humanos, se anuncia la relación provisional de admitidos y excluidos de participar en el mismo, apareciendo como excluidas las personas que, realizando funciones docentes en puestos reservados a Cuerpos docentes en la C.A.M., tienen la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia; que con fecha 14 de mayo de 2.008 se acordó por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral 2004/07 "otorgar la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004/07 que ostente la condición de indefinido por Sentencia firme anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico, es decir, al 13 de mayo de 2.007 ", acuerdo que fue suscrito por el Sindicato recurrente, a consecuencia del cual los aspirantes que fueron excluidos o que no participaron, tienen derecho a participar en el proceso selectivo, por tener la condición de personal laboral fijo; que se incumple lo dispuesto en las Bases, que no contempla la suspensión del proceso selectivo, y que sin embargo prevé que después de ser en su caso seleccionados es cuando ha de examinarse si los aspirantes cumplen los requisitos; que la suspensión vulnera el principio de igualdad respecto de los aspirantes a quienes se les ha permitido continuar, produciendo indefensión, concluyendo con el suplico referido.

La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente proceso por entender que el Sindicato hoy recurrente carece de capacidad procesal para interponer el presente recurso, por no haber aportado el acuerdo para recurrir tomado por el Sindicato, ni los Estatutos, como prescribe el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, por lo que no acredita suficientemente su representación; en su defecto, opone la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, al no hacer ninguna alegación el Sindicato recurrente respecto a la resolución que es objeto de recurso de 26 de septiembre de 2.007 que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada por falta de legitimación; y se opone también la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, por entender que corresponde conocer a la jurisdicción laboral, al discutirse precisamente la condición de personal laboral fijo de determinados aspirantes, interesando, para el supuesto de que no fueran admitidas las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la resolución cuestionada, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Plantea también la Letrada de la Comunidad de Madrid la posibilidad de inadmitir el presente recurso por incompetencia de esta jurisdicción, al considerar que, al existir dudas sobre la condición de personal laboral de los aspirantes cuya participación en el proceso selectivo en virtud del turno especial de acceso a Cuerpos Docentes no Universitarios se suspendió, estas habrían de ser despejadas precisamente ante la jurisdicción social.

Pues bien, a este respecto ha de señalarse que los procesos de selección del personal laboral de las Administraciones Públicas, sean del tipo que sean, son de la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa y no de la laboral, por la fundamental razón de que el ingreso a una Administración Públicas, no solo del personal funcionario, sino también del laboral, se rige por unos principios que son propios y se regulan en el Derecho Publico, de tal manera que en relación al ingreso hay que observar normas administrativas, y una vez ingresado el personal laboral en la Administración Pública de que se trate, y rigiéndose solo a partir de ese ingreso la relación por el Derecho Laboral, para conocer de cuantas controversias se susciten desde ese momento, será entonces competente la Jurisdicción Social, lo que por otra parte nada tiene de particular, ya que en materia de contratación privada de las Administraciones Públicas sucede otro tanto, y así, la Jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las cuestiones que se susciten respecto de tales contratos privados en relación a su preparación y adjudicación, que se rigen por principio de Derecho Público, y en el resto de las cuestiones relativas a esos contratos privados, será competente el Orden Jurisdiccional Civil. En suma pues, la Jurisdicción Social no es competente para conocer de los concursos para el ingreso de personal laboral en las Administraciones Públicas porque en ese momento la relación laboral todavía no ha nacido, y lo único que hay es un particular que pretende entrar a trabajar en la Administración Pública, estando ésta obligada en los procesos de selección, a respetar una serie de principios que - igualdad, mérito y capacidad - que nacen precisamente de su condición de Administraciones Públicas.

La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los procesos de selección del personal laboral de las Administraciones Públicas, es aceptada por la Sala de lo Social desde hace tiempo, y así, la Sentencia de dicha Sala de 16 de Mayo del año 2003 Recurso nº 682/2002, entre otras, dice: "La cuestión de determinar que orden jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, ha sido resuelto por esta Sala de manera contradictoria, hasta que,...

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