SAN 221/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4222
Número de Recurso131/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000131 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01686/2015

Demandante: Carlos Antonio

Procurador: D. JOSE CONSTANTINO CALVO VILLAMAÑAN RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 131/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, nacional de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministro del Interior de 28 de enero de 2015, por la que se deniega al interesado el Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 17 de marzo de 2015 por D. Carlos Antonio, contra resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 28 de enero de 2015, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente. Designado Procurador del turno de oficio don José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 13 de abril de 2015. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 17 de abril de 2015.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda el 14 de julio de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

" SUPLICO A LA SALA : que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizado recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo denegatorio de 28/1/15 del Ministerio del Interior de derecho de asilo con reconocimiento de la condición de Refugiado y SUBSIDIARIAMENTE se conceda una protección parcial del Art. 4 de la Ley de Asilo (protección subsidiaria) al solicitante de asilo."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

En virtud de diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2015, la Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 5 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Carlos Antonio, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 28 de enero de 2015, P.D. Orden INT. 3162/2009, de 26 de noviembre, por la que se le deniega al recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Las razones argüidas por la resolución recurrida son las siguientes:

1) Cuando los hechos alegados acontecen el interesado tiene 25 años de edad por lo que desplazamiento a otra zona del territorio marfileño hubiera sido suficiente para evitar a su abuelo y los riesgos que implicasen sus intenciones.

2) El agente de persecución es un tercero no estatal y tiene nula capacidad de control sobre el interesado, más allá de la ciudad de Korhogo, en la que el interesado no tiene arraigo alguno.

3) El interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad.

Dado ese perfil y la nueva realidad histórica que vive Costa de Marfil no se deduce que este tenga un riesgo fundado de persecución si regresa a su país.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito rector en el que solicita el Asilo o subsidiariamente la Protección Subsidiaria, aduce como motivos de impugnación, la problemática situación de Costa de Marfil, así como que su propio país no le ampara ante atentados supersticiosos y de brujería.

TERCERO

La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

  4. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

  5. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse, las...

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