ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1820A
Número de Recurso263/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de D. Serafin , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 131/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Ha presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, y D. Serafin , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del subsecretario de Interior de 28 de enero de 2015, dictada por delegación del Sr. ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 4 , 10 , 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En el suplico de su escrito interesa que, previa admisión del recurso, se case la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se otorgue al interesado la protección subsidiaria.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción obrante en el expediente administrativo - que transcribe casi en su totalidad y cuyos argumentos afirma compartir-, desestimó el recurso, en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de protección subsidiaria (única pretensión que se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado), porque, una vez descartada la procedencia de la concesión del derecho de asilo al demandante (entre otras razones, por considerar que los hechos alegados - riesgo de sufrir actos de brujería por parte de su abuelo- no están comprendidos entre los motivos de persecución que permiten acceder a la condición de refugiado y porque, tratándose el agente de persecución de un tercero - el abuelo-, aprecia que «no se ha acreditado que esa persecución sea autorizada por las autoridades del país.», es decir, por no apreciar que se dé el requisito establecido en el artículo 13.c) in fine de la Ley 12/2009 ), toma en consideración la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, según la cual «[...] en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse [...]», así como la evolución de la situación existente en Costa de Marfil, a la luz de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, y no advierte la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, que se dice aducida, además, sin apoyo argumental alguno.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo -en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de protección subsidiaria (única pretensión que se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado)- nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que la discrepancia del recurrente contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo (especialmente en lo referido a la valoración de la evolución de la situación existente en Costa de Marfil) cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

La inadmisión de este recurso por las causas apuntadas no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Como ha dicho esta sala de forma constante, ese derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 263/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 131/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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