SAN, 1 de Diciembre de 2005
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2005:6425 |
Número de Recurso | 1212/2003 |
EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE
SENTENCIA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Carmen representada por la
Procuradora Dña. María Isabel Torres Coello, contra la Administración General del Estado,
representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado de esta Sección, D. Eduardo Menéndez Rexach.
El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 30 de Septiembre de 2003.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 22 de Noviembre de 2005, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso, interpuesto por la representación de Dª. Carmen, tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 30 de Septiembre de 2003, por la que se le deniega la solicitud de asilo.
Con fecha 28 de Junio de 2001 la recurrente, de nacionalidad colombiana, formuló solicitud de asilo alegando, en síntesis, las amenazas realizadas a su hijo, Fidel, por parte de la guerrilla FARC, por lo que se marcharon desde San Juan de Villalobos, donde vivían y tenían una tienda, a Cali; en esta localidad se complicó la situación, ya que su hermana no estaba en posición de ayudarlos; allí se enteró de que la guerrilla había asesinado a la persona a la que dejó al frente de la tienda y posteriormente recibió amenazas telefónicas, poniéndose en contacto con el delegado de la Cruz Roja en Cali, quien les aconsejó que vinieran a España, donde llegó el 1 de Junio de 2.001.
Tramitado el correspondiente expediente se dictó resolución de 30 de Septiembre de 2003 denegándole la solicitud al considerar que su relato es contradictorio e incongruente sobre los hechos en que consiste la persecución alegada, por lo que ésta no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de dicha persecución ni existan indicios de ella o del temor a sufrirla de otros elementos del expediente, por lo que no es de apreciar la existencia de temor por alguno de los motivos del art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; añade que no se desprenden del expediente razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo .
No conforme con ello interpone el presente contencioso, en el que solicita que se declare la nulidad y retroacción de actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y resolución por el Ministro y, de no estimarse lo anterior, se revoque la resolución por error en la valoración de la prueba; subsidiariamente, que se la conceda la protección parcial contemplada en el art. 17.2. de la Ley de Asilo .
En defensa de sus pretensiones alega que no consta en el expediente la notificación al representante del ACNUR, como ordena el art. 5.5. de la Ley de Asilo , por lo que la resolución es nula en aplicación del art. 62.e) de la Ley 30/1992 ; añade que, en cuanto al fondo, del relato existen indicios suficientes que justificarían el temor a ser perseguida, como lo prueba el hecho de que figure en el Registro nacional de población desplazada de Colombia, por lo que el Ministerio podía haber utilizado la opción intermedia prevista en el art. 17.2. de la Ley de Asilo .
Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, señalando que no se justifican los hechos o circunstancias que puedan dar lugar a la obtención de asilo.
El buen orden procesal exige examinar en primer lugar la causa de nulidad consistente en la omisión de la comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo; al respecto, conviene señalar que la obligación de la Administración de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo, viene...
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