STS, 6 de Abril de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:2673
Número de Recurso191/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3411/2007, formulado por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, y por la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante de fecha 9 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, frente a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre derecho fundamental de huelga.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Ministerio Fiscal y la empresa Federación de Transportes Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano representada por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de autos promovida por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA U.G.T. del País Valenciá, debo declarar y declaro la nulidad radical del comportamiento empresarial de fijación de servicios mínimos para el Agente de Estación de Puerta del Mar en los días, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006, ordenando el cese inmediato de dicha conducta, sin fijación de indemnización alguna".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El sindicato demandante mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, dirigido a la Dirección General de Trabajo en Alicante de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana también comunicado a la empresa demandada, se convocó HUELGA LEGAL, que afectaba a todo el personal del Área de Operaciones (Estaciones, Conducción e intervención), en la provincia de Alicante de F.G.V. para los días, 3,4,5,6,7,9,10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 de julio y 1 de agosto de 2006, con un horario de paro siguiente: Día 3 de julio de 22,:55 a 00:00 horas. Días 4, 5 y 6 de julio desde 00:00 a :55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 7 de julio desde 00:00 a 01:55 horas. Día 9 de julio desde 22:55 a 00:00 horas. Días 10, 11, 12 y 13 de julio desde 00:00 a 1,55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 14 de julio de 2006 desde 00:00 a 01:55 horas. Día 16 de julio desde 09:22 a 11:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 21 de julio desde 00:00 a 01:55 horas. Día 23 de julio desde 09:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 24, 25 26 y 27 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 30 de julio desde 09:22 a 11:22 horas y desde 22:55 a 00:00 horas. Día 31 de julio desde 00:00 a 1:55 horas y desde 22:55 a 00:00 horas y día 1 de agosto desde 00:00 a 1:55 horas. SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 29 de junio de 2006, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, se establecieron los servicios mínimos esenciales siguientes: en cuanto al servicio nocturno que comprende de domingo a jueves: de Alicante a Campello (tranvía), se prestarán dos viajes completos; de Campello a Denia (diesel), se prestará en días alternos coincidentes con la huelga de maquinistas, de acuerdo con la Resolución de servicios mínimos de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 21 de junio de los presentes; y en cuanto al servicio diurno, respecto de los domingos 16, 23 y 30 de julio de Alicante a Campello (tranvía), 3 viajes de ida y 2 de vuelta para cada uno de los domingos afectados; de Campello a Denia (diesel) 2 viajes completos para el domingo 16 de julio, 1 viaje completo para el domingo 23 y 1 viaje completo para el domingo 30 de julio. La citada resolución administrativa es firme. TERCERO: Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2006, dirigido a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el Comité de Huelga comunicó la desconvocatoria parcial de la huelga prevista para los días, 5, 6 y 7 de julio de 2006, comenzando el paro el día 9 de julio a partir de las 22:55 horas. CUARTO: Tras la reunión mantenida entre los representantes de la empresa demandada y el Comité de Huelga se comunicó por aquella a éstos los servicios mínimos que tenía previsto realizar para cubrir los servicios afectados durante el período de huelga, en cumplimiento de la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de 29 de junio, suprimiéndose los siguientes trenes: los día 9 al 14 de julio, del 16 al 21, del 23 al 28 de julio y del 30 de julio al 1 de agosto entre las 22:55 y la 1:55 horas: PM-CM 11; CM-PM 12,PM-CM 15, y CM-PM 22; y los trenes diesen suprimidos conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana de fecha 21 de junio de 2006; los días 16, 23 y 30 de julio, entre las 9:22 y las 11:22 horas, trenes suprimidos los tres días: 2015, 2019, 2021, 2016, 2020, 2022; trenes suprimidos el 16 de julio: 1007, 1010, y el B-ATI; trenes suprimidos los días 23 y 30 de julio: 1005 entre Altea y Denia; 1007, 1010, 1012 entre Denia y Altea; B-ATI. Igualmente, se especificó que el puesto de mando permanecerá abierto con los medios personales estrictamente necesarios; y que las estaciones permanecerán abiertas aquellas que sean imprescindibles para garantizar la seguridad en la circulación con los medios personales estrictamente necesarios. QUINTO: La representación del Comité de Huelga formuló nueve alegaciones mostrando su disconformidad con los servicios mínimos fijados en la Resolución de la Consellería de 28 de julio de 2006, que se dan pro reproducidas en aras de la brevedad, y concretamente en la alegación cuarta manifestó que "respecto al personal designado por FGV para realizar los servicios mínimos, se requiere que sea el mínimo indispensable para garantizar la circulación de los servicios mínimos en condiciones de seguridad, por ello se ha de incluir al personal de reserva necesario" - documento 15 de la demanda-. SEXTO. Mediante la Orden de Servicio número 7/06 de FGV de 8 de julio de 2006, se comunicó los tranvía suprimidos, y se fijó en el apartado de Personal de Estaciones servicio grafiado para la Estación Puesto de Mando y para la estación Puerta del Mar; y en el Puesto de Agente de Estaciones servicio grafiado hasta las 22:55 horas. Y mediante Orden de Servicio número 8/06 de fecha 13 de julio de 2006, se fijó para los días 16, 23 y 30 de servicio grafiado en el apartado de Personal de Estaciones para la Estación Puesto de Mando y puesto de Agente de Estaciones y no se fijó servicios mínimos para el personal de Estación Puerta del Mar en los paros nocturnos. SÉPTIMO: Mediante Orden de Servicio número 5/06 de fecha 27 de junio de 2006 se comunicaron los servicios nocturnos del Tramnoschador en el tramo Puerta de Alicante-El Campello entre los días 30 de junio y 9 de septiembre de 2006, en el cual se fijaron los servicios de puesto de mando y personal del Agente de Estación de Puerta de Mar el cual realizaría la maniobra de cambio de aguja en dicha estación a todos los tranvías desde las 22:15 hasta las 6:20 horas. OCTAVO: En la Estación Puerta del Mar existe un Agente que tiene como funciones encomendadas entre otras, la de vena y expedición de títulos de transporte e información reclamaciones, control y reparto de material a viajeros, manejo de dispositivos para el accionamiento de las agujas, señales y demás aparatos, accionamiento, limpieza y engrase de los mismos, manejo y control de funcionamiento de las instalaciones y máquinas relacionadas con la explotación existente en su estación. Dicha estación es la más concurrida y céntrica de la ciudad, concentrando un gran número de usuarios, por lo que se trata de un punto neurálgico dado que su taquilla es la que más recaudación obtiene por la venta de billetes -documento 43 de la parte demandante-. En los trenes que realizan el servicio de tranvía Puerta del Mar-Campello existen máquinas expendedora de billetes, de forma que los viajeros que lo desean pueden obtener los mismos a bordo de los tranvías. NOVENO: Según la Consigna número 09/03 de 3 de diciembre de 2003, que entró en vigor el día 5 del mismo mes y año, se calificó como de carácter tranviario el tramo de línea entre la salida de la estación de La Marina y Puerta del Mar, indicándose que el Agente de Estaciones con servicio de maniobras en Alicante, acompañaría normalmente las maniobras que requiriesen "hacer o deja hecha" alguna aguja y las iría orientando a medida que fuese necesario, aunque excepcionalmente podrían hacerse por el Agente de estaciones de servicio en Puerta del Mar, o por el propio Maquinista cuando las circunstancias así lo exigiesen -documento 42 de la parte demandante. DÉCIMO: En los días de paro convocados, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio el Agente de Estaciones de Alicante (ubicada en la siguiente parada del tranvía denominada La Marina) durante el servicio diurno realizó la maniobra de cambio de agujas. Durante el servicio normal, cuando la frecuencia horaria del paso de los tranvías baja de 30 minutos, es el Agente de Estación de Puerta del Mar quien realiza el cambio de agujas, que sucede una vez en cada turno, de los dos asignados diariamente. En los días de paro, y respecto del servicio del tramnsnochador afectado por la huelga, la frecuencia horaria nocturna del mismo fue cada dos horas, y teniendo servicio grafiado el Agente de Puesto de Alicante hasta las 22:15 horas, dicha maniobra fue efectuada por el Agente designado para la Estación Puerta del Mar, si bien también pudo haberse efectuado por el maquinista del tren. Durante el servicio diurno dicha maniobra fue efectuada por el Agente de Estaciones de Alicante. DCIMOPRIMERO: En fecha 21 de julio e 2006, se llegó a un acuerdo entre el Comité de la Huelga y la representación de la Dirección de F.G.V., desconvocándose la huelga convocada en fecha 22 de junio de 2006. DECIMOSEGUNDO: La empresa demandada ha sido demandada por vulneración de la tutela de la libertad sindical en anteriores ocasiones, habiendo sido condenada por el Juzgado de lo Social número tres de esta ciudad, en sentencia número 27/05, de fecha 20 de enero de 2005, en el seno de los autos número 859/04, la cual fue revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciá y por la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 6 de noviembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 9 de enero de 2007. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE ALICANTE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIA Y, en consecuencia, condenamos a la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a abonar al citado sindicato la cantidad de 30.000 euros. Se condena a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

La Procuradora Dª Maria Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, F.G.V., mediante escrito presentado el 13 de Febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 2001 (recurso nº 20/2000), y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2002 (rec. nº 4475/2002 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso respecto del segundo motivo, y la improcedencia del recurso, en cuanto al primero. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Transportes Comunicaciones y Mar de Alicante de la U.G.T. del País Valenciano interpuso demanda contra la empres en solicitud de que se declarase la nulidad del comportamiento empresarial consistente en fijar servicios mínimos para el Agente de la estación de Puerta del Mar durante los diez días que duró la huelga en el mes de julio de 2006. El Juzgado declaró dicha nulidad pero rechazó la pretensión de condena a la empresa al pago de una indemnización de 3.000 €/día por los daños causados. Argumenta el Juzgado que siendo indudable la repercusión económica sin embargo "no se han fijado fácticamente las bases que permitan cuantificar la indemnización pretendida mediante la concreción de si se consiguieron los objetivos pretendidos por los huelguistas, el número de viajeros afectados, así como, la disminución o no del número de afiliados a consecuencia de la huelga convocada...". Recurrida la sentencia en suplicación, el TSJ concede una indemnización de 30.000 € argumentando que la interpretación de la jurisprudencia que hace el Juzgado resulta excesivamente rigorista y para cuantificar la indemnización acude como criterio orientativo al importe de la multa que fija la LISOS en su art. 40 para las faltas muy graves (6.251 € a 187.515).

SEGUNDO

Recurre en unificación de doctrina la empresa, señalando como referencial para un primer motivo en el que debate la existencia de la vulneración del derecho de huelga, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2001. Dicha sentencia se dicta, en un proceso de tutela de derechos fundamentales, por el Tribunal Superior de Justicia actuando en primera instancia y no en suplicación, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

En efecto, la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencia de 21 de julio de 2008, señala que: "La sentencia de contraste, única citada en el recurso, no es idónea para fundar el presente recurso de casación en unificación de doctrina, por cuánto no se trata de una sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, sino en procedimiento del que ha conocido en instancia". Recuerda la Sala que, conforme al art. 217 LPL sólo pueden fundar el recurso de casación que nos ocupa las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y no las que hayan dictado como Tribunales de instancia, conforme al art. 7 a) de la LPL. "Así lo ha señalado esta Sala en sus autos de 28-3-2000 (Rec. 3224/1999) y 10-1-2003 (Rec. 2933/2002 )". Y dicha causa de inadmisión en este trámite conlleva necesariamente la desestimación.

Para el segundo motivo se aporta de contraste una sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de noviembre de 2002, en la que en suplicación se deja sin efecto la indemnización concedida por el Juzgado en un procedimiento de derecho de huelga. La Sala, al igual que hizo el Juzgado en la sentencia aquí recurrida, argumenta que no procede la indemnización porque en la demanda no se han fijado las bases y elementos claves de la indemnización que se reclama y "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización". Entiende que el art. 180 LPL no dispone una indemnización automática, y con cita de las STS de 22 de julio y 30 de enero de 1997, precisa que "es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Debe estimarse existente la contradicción que exige el art. 217 LPL para hacer viable el examen del fondo en tarea unificadora, pues en este caso en la demanda tampoco se fijan las bases que permitan cuantificar la indemnización que se reclama, tan sólo se dice que se debe indemnizar con 3000 € por cada uno de los diez días trabajados en la estación Puerta del Mar, pero sin justificar la razón de dicho cálculo, que la sentencia recurrida acepta fijando una indemnización de 30.000 €. Se refiere la sentencia recurrida al afán de minimizar el conflicto por parte de la empresa -que es propio de todos los conflictos de esta naturaleza- y a la constancia de un panorama antisindical que -dice- consta en los hechos probados, sin concretar en que punto de la resultancia fáctica se acredita esta actitud antisindical. En definitiva no se acredita en la sentencia recurrida un daño económico específico, ni si se consiguieron o no los objetivos perseguidos por la huelga, ni si se produjo una minoración del número de afiliados al sindicato convocante, elementos éstos cuya ausencia conducen a la sentencia de contraste a no fijar una indemnización.

TERCERO

La cuestión sobre el carácter no automático, sino sometido a alegación y prueba, de la indemnización prevista en el art. 180.1 LPL ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 1996 (Rec. 3780/95 ) en los siguientes términos:

"Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

Debe de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar".

Esta doctrina se repite en la de 28 de febrero de 2000 (Rec. 2346/99), que cita la anterior y la de de 2 de febrero de 1998, y en la reciente de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 25/07), la cual matiza que "dicha doctrina,........ seguida por múltiples sentencias "no ha sido afectada por la STC 247/2006 , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria".

Siguiendo la misma línea, puesto que en el caso que nos ocupa el demandante no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega, procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso en este punto, casando y anulando la sentencia en tal particular, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal naturaleza interpuesto por La Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 9 de enero de 2007, confirmando la de dicho Juzgado, que queda firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FERROCARRIILS DE LA GENERATITAT VALENCIANA, F.G.V., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comundiad Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 3411/2007, que casamos y anulamos en el particular referente a la condena al pago de la indemnización que fija, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de tal naturaleza interpuesto por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Alicante de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, en el referido particular, declarando firme la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 9 de enero de 2007. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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