ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10778A
Número de Recurso944/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/10/2017

Recurso Num.: 944/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Recurso Num.: 944/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 127/16 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS ELA, METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra ARCELORMITTAL GUIPUZKOA, SLU, sobre otros derechos laborales colectivos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José María Acedo Peña en nombre y representación de ARCELORMITTAL GUIPUZKOA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2016 (Rec 1736/16 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que la cláusula de variabilidad del 12% y la suspensión de la antigüedad recogidas en el convenio de aplicación, quedan sin efecto a partir del 31 de diciembre de 2015 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.

El presente conflicto afecta a toda la plantilla de la demandada, ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U. formada por 361 personas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de ArcelorMittal Gipuzkoa S.L.U. para los años 2013-2015 de la Fábrica de Zumárraga. El artículo 3 del Convenio estatutario prevé su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y su denuncia automática en dicha fecha, manteniéndose en vigor todo su contenido normativo hasta tanto no se logre acuerdo expreso. Por otra parte, el artículo 8 del Convenio se refiere a la estructura salarial y la variabilización del salario, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: " Se mantiene la estructura salarial vigente. No obstante lo anterior, se acuerda variabilizar una parte de la retribución fija de los trabajadores con arreglo a los siguientes criterios: a. Se entiende por retribución fija el conjunto de los conceptos que integran el salario de cada trabajador, independientemente de su denominación, excluido el concepto de antigüedad y beneficios sociales; b. El porcentaje de variabilización será del 12% de la retribución fija durante los años 2013,2014 y 2015". La empresa no ha abonado a los trabajadores en el año 2016 las cantidades correspondientes al 12% del salario deducido.

Ante la Sala de suplicación la empresa combate, únicamente, el pronunciamiento relativo a la variabilización de los salarios, cuestionando el alcance que ha de darse a la situación de ultraactividad en la que se halla el Convenio hasta tanto no se logre nuevo acuerdo. La Sala parte de que el contenido del convenio está en vigor en modo ultraactivo, lo que afecta, también, a la previsión de su artículo 8. En interpretación de la norma convencional, se estima que el contenido no contempla más reducción salarial que la expresamente prevista para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a diferencia de la regulación de la suspensión de la antigüedad. Concluyendo, que no ha sido voluntad de las partes negociadoras prever una duración indefinida o en ultraactividad de la reducción salarial litigiosa, sino limitarla a esos tres ejercicios, sin que quepa su aplicación a partir del 31 de diciembre de 2015.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando si la reducción salarial acordada para determinadas anualidades, se aplica también durante la situación de ultraactividad.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 2013 (autos 49712). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un despido colectivo.

    La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

    Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  2. - Las alegaciones que efectúa la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que cuando la sentencia invocada de contraste no es una dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala, por ejemplo, en SSTS 21 julio 2008 (rec. 1115/2007 ), 24 junio 2009 (rec. 622/2008 ), 6 abril 2009 (rec. 191/2008 ), 4 mayo 2011 (rec. 89/2010 ) y 11 diciembre 2012 (rec. 764/2012 ). En todas ellas se desestima el recurso, sin examinar la concurrencia de la contradicción, por haberse aportado para el contraste una sentencia dictada por determinada Sala de Tribunal Superior de Justicia en instancia.

    En definitiva: son inhábiles para el contraste las sentencias que las Salas de lo Social de un TSJ pueden dictar al conocer en primera y única instancia [ art. 7.a ) y 7.b) LRJS ].

    Esta interpretación, tal y como señala la STS de 10/5/2017 (rec 2929/15 ) no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Acedo Peña, en nombre y representación de ARCELORMITTAL GUIPUZKOA, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1736/16 , interpuesto por ARCELORMITTAL GIPUZKOA, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 127/16 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS ELA, METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra ARCELORMITTAL GUIPUZKOA, SLU, sobre otros derechos laborales colectivos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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