STS 310/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2385
Número de Recurso470/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 470/2004 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de fecha 1 de octubre de 2003, dimanante de autos de juicio verbal del automóvil 5/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la parte actora y apelante, Don Florentino, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, siendo parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que ha comparecido representado por el Abogado del Estado, así como Don Leopoldo, y Doña Zulima, quienes no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de los de Barcelona, conoció el juicio verbal número 5/2001, seguido a instancia de don Florentino frente a don Leopoldo, doña Zulima y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de don Florentino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la presente demanda y en consecuencia se condene solidariamente a los demandados a mi principal con la suma reclamada de veinte millones ciento ochenta y siete mil quinientas setenta y cuatro pesetas (20.187.574.- ptas), más los intereses legales de dicha cantidad, que en cuanto al Consorcio de Compensación de seguros deberán ser del tipo 20% desde la fecha del accidente en atención a lo dispuesto en el artículo 20-4 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio, en fuerza de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros, imponiéndole las costas a la actora. Subsidiariamente, acótese la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en un 75% de los daños corporales establecidos por el médico forense y valorándose a tenor del Baremo vigente al año 1997, sin imposición de costas.".

Señalado fecha para la celebración de juicio verbal, en el momento del acto los codemandados D. Leopoldo y Dª Zulima, manifestaron su oposición y se adhirieron a la contestación formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Con fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo parcialment la demanda promoguda per Florentino, contra Leopoldo, contra Zulima i contra el Consorci de Compensació d'Assegurances i condemno els demandats expressats a indemnitzar, de manera solidària, el demandant enla quantitat de quaranta-dos mil seis-cents cinquanta-un euros i trenta-tres cèntims d'euro (42.651,33), més els interessos executoris de demora des de la data d'aquesta resolució. Cada part ha de pagar les costes causades a la instància seva i la meitat de les comunes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en las presentes actuaciones,d debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la representación procesal de don Florentino, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477.3, en relación con los artículos 477.1 y 477.2.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1º de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor".

Segundo

"Al amparo del artículo 477.3 en relación con los artículos 477.1 y 477.2.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo".

Tercero

"Al amparo del artículo 477.3 en relación con el artículo 477.2.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso respecto al motivo tercero de su escrito y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

A resultas del accidente de circulación ocurrido con fecha 6 de junio de 1997, Florentino formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros y contra el conductor y la propietaria del vehículo causante del atropello, en reclamación de indemnización por los daños personales sufridos -incluyendo días de baja, secuelas e incapacidad permanente y absoluta- más intereses y costas, pretensión que resultó estimada parcialmente en ambas instancias, al confirmar la Audiencia la decisión del órgano a quo de considerar que la conducta culposa del perjudicado y del conductor habían contribuido en idéntica proporción a la producción del resultado lesivo, reduciéndose en consecuencia el monto indemnizatorio objeto de condena respecto de la suma inicialmente solicitada por los citados conceptos (7.096.584 pesetas/42.651,33 euros de principal, frente a los 20.187.574 pesetas/121.329,76 euros, reclamados en el suplico de la demanda).

SEGUNDO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento (interpuesto por el propio actor-apelante) se plantea por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y suscita una vez más, por medio del único motivo que ha superado la fase de admisión (motivo tercero), la cuestión de cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la demanda, como sostiene la parte recurrente, -criterio ligado al carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños y que exige aplicar criterios correctores, de actualización de las cuantías, que posibiliten un íntegro resarcimiento del quebranto ocasionado-, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, que fue el criterio seguido por el Juzgado con el que mostró su conformidad la sentencia recurrida, en este último caso (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de Segunda Instancia), por ser "criterio reiterado de esta Sala que las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, cubiertas por el seguro obligatorio, se rigen por la fecha del siniestro, al ser ésta la inicial del cómputo de los intereses y mora de las aseguradoras por disposición legal".

Pues bien, la meritada cuestión debe dilucidarse en línea con la doctrina establecida al respecto por el Pleno de esta Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007,, plasmada posteriormente en la Sentencia de 9 de julio de 2008, las Sentencias de 10 de julio 2008, la Sentencia de 23 de julio de 2008, la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, y la Sentencia de 30 de octubre de 2008.

El motivo debe ser desestimado por aplicación de la técnica de la equivalencia de resultados.

El sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico que fue implantado en España por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, suscitó desde un principio diversos problemas interpretativos, siendo uno de los más destacables, por su reiteración, el referido a la determinación del Baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente.

Con anterioridad a que esta Sala se pronunciara sobre la citada cuestión, las Audiencias defendieron fundamentalmente dos posturas dispares, en correspondencia con la diversa interpretación que se venía haciendo de dos preceptos, los apartados 3 y 10 del punto Primero del Anexo, que la doctrina menor entendía difícilmente conciliables entre sí, en cuanto aparentemente contradictorios (toda vez que mientras el primero de ellos apunta a la fecha del accidente a los efectos de aplicar las tablas de edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios, el segundo, por el contrario, obliga a actualizar las cuantías indemnizatorias anualmente). Así:

  1. Un sector doctrinal, dando mayor relevancia al tenor del apartado 3, venía decantándose por valorar los daños en atención al momento en que se produjeron, y según las cuantías resultantes del Baremo vigente a fecha del siniestro, interpretación que se decía coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable -artículo 1089 Código Civil -, y que se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuáles son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior; sin que, a juicio de sus defensores, este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas, pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del art. 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas.

    Este posicionamiento, en la medida en que supone que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños y, por ende, los puntos por lesiones permanentes o secuelas, como la regla aplicable para fijar su valoración, es decir, el valor concreto del punto, merece el reproche de la Sala por ser una solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. Otro sector doctrinal, priorizando la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones, se mostraba favorable a entender que los daños debían cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia; opción que, además de atender a la citada previsión legal, decía encontrar también justificación en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos, argumentándose por sus defensores que se trataba del único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, aseguraba la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida en que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

    Los inconvenientes que para esta Sala presentaba esta opción son varios, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Pero el principal reproche consiste en que, como ocurre con el criterio anterior, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

    Con el fin de evitar que estas diferencias interpretativas siguieran dando lugar a respuestas distintas ante situaciones idénticas, esta Sala Primera, en las citadas Sentencias de Pleno de 17 de abril de 2007, pacifica definitivamente la controversia que se ha expuesto, fijando la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso. Y, en esa labor, esta Sala parte de identificar como cuestio iuris, no resuelta satisfactoriamente por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero, 3, del Anexo, y cuantificación de los daños, según el apartado 10 del mismo precepto, sentando sobre este aspecto la primera de las sentencias dictadas por el Pleno en su fundamento jurídico sexto, el criterio de que es preciso distinguir entre:

    1. régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, precepto este último que, contrariamente a lo que venía entendiendo hasta entonces algún sector de la doctrina menor, «no fija la cuantía de la indemnización» porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. En consecuencia, el siniestro es únicamente relevante para fijar el daño, es decir, las consecuencias del accidente, que se concretan en el momento en que se produce con arreglo al régimen legal vigente entonces, determinante del número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán también los concurrentes en dicho momento , impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulte indiferente para el perjudicado.

    2. cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, que habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva , por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización , con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    La interpretación acogida por esta Sala, que diferencia entre la relevancia del momento del accidente en orden a conocer el régimen legal aplicable y la cuantificación del quebranto, logra salvar el principio de irretroactividad -porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior-, salvando al mismo tiempo las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros, evitando, al valorarse el punto posteriormente, y de acuerdo con las variaciones del IPC, que recaigan en los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

    En virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, ciertamente que la sentencia recurrida incurre en la infracción jurisprudencial que se desarrolla en el motivo tercero, pues si bien el criterio uniforme establecido por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera no coincide exactamente con las posturas mantenidas por la doctrina menor ni tampoco con la tesis del recurrente -partidario de que el baremo que debe de servir de referencia para cuantificar el daño sea el vigente a fecha de la demanda-, cierto e indudable resulta también que dicho criterio descarta la solución adoptada por la Audiencia, basada en tomar en cuenta la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, pues ya se ha dicho que esta cuantificación, según nuestra doctrina, debe hacerse con arreglo a la actualización del baremo vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, el vigente para el año en que se produjo el alta definitiva.

    No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas que subyacen en el presente recurso, que han de considerarse incólumes en casación, junto al principio de equivalencia de resultados (también denominada del fallo justificado o resultado útil, citado, por todas, en Sentencia de 5 de marzo de 2009 ) impiden estimar, como ya se ha dicho, el presente motivo, en la medida en que, aun siendo verdad que la Audiencia se apartó de la doctrina fijada por esta Sala, el acogimiento del mismo y la subsiguiente decisión de la controversia con arreglo al criterio sentado por la doctrina afirmada no se traduce en una modificación del fallo de segunda instancia, habida cuenta que según se desprende de la documentación obrante (en concreto, del Informe Médico Forense emitido en juicio de faltas 321/97 -documento 2 de la contestación a la demanda del Consorcio- y del informe emitido por la Mutua patronal FREMAP -documento 3-) es incuestionable que el alta tuvo lugar en el mes de diciembre de 1997 (pues señalada en el informe de FREMAP, tomado en consideración por el Médico Forense, la fecha de 21 de diciembre, y aún cuando los 189 días de baja, a razón de 87 días impeditivos no hospitalarios y 102 que precisaron hospitalización, contados a partir del día del siniestro, situarían el alta 9 días antes, la propia parte recurrente admite como cierto el día 23 del citado mes), y por tanto dentro del mismo año en que se produjo el siniestro que da origen del daño indemnizable (6 de junio de 1997), de manera que la actualización vigente a fecha del alta era la misma que ya se tomó en consideración en ambas instancias, y que estuvo vigente para todo el año 1997 (en concreto, la publicada por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 13 de marzo de 1997, BOE de 25 de marzo, que contemplaba la indemnización de 7.224 pesetas por día de hospitalización y 3.096 pesetas por día de baja no hospitalario), con la consecuencia de que deban entenderse correctamente cuantificadas las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia (incólumes también en casación), luego confirmada por la recurrida.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 en relación al artículo 394-2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la especial desestimación del recurso no es procedente imponer a la parte recurrente las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Florentino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 1 de octubre de 2003.

  2. - No imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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