SAP Las Palmas 59/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:69
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000027/2018

NIG: 3502643220170004692

Resolución:Sentencia 000059/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004008/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Iván

Apelante Julio Jose Manuel Rivero Perez Juana Agustina Garcia Santana

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/2/2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 408/2018, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 4008/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, por delito leve de estafa, figurando como denunciante la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y como denunciado Julio ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26/10/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Julio, como autor de un delito leve de estafa, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, condenándolo, así mismo, a que indemnice a la entidad "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos" en la cantidad de3 catorce euros (14 €) por los daños causados, imponiendo al acusado las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Julio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " ÚNICO: Queda probado y así se declara que, entre las 17'00 horas del día 2 de Agosto de 2017, Iván, empleado de la entidad "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos" se personó en el domicilio situado en la CALLE000

n.º NUM000 de Santa Brígida donde reside Julio con el fin de entregarle a éste un paquete postal remitido a su nombre, pero tras franquearle el denunciado la puerta e informarle a éste del motivo de su presencia allí y que el mismo debía abonarle la cantidad de 14 euros por gastos de despacho de aduanas del citado paquete, Julio, con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de al referidad entidad pública ahorrándose el pago de dichos gastos de aduana, le dijo a Iván que le entregara el paquete, lo que hizo aquél en el convencimiento de que el denunciado le iba a abonar los 14 euros adeudados, pero en lugar de ello, cuando Julio tuvo en su poder el repetido paquete, y tal y como tenía proyectado, manifestó su negativa a abonar dicha cantidad introduciéndose rápidamente en su casa y cerrando la puerta tras de sí. "."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por el denunciado Julio contra la sentencia condenatoria de fecha 26/10/2017 se basa sin decirlo en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del delito de estafa del artículo 248-1º del CP, alegando en síntesis el apelante que, a su entender, no se da el elemento subjetivo del engaño previo consustancial al delito de estafa, pues es despues de recibir el denunciado el paquete cuando el mismo se niega a abonar los 14 euros que se le reclaman en concepto de gastos de aduanas.

Sostiene el recurrente que estamos ante una simple cuestión civil porque es despues de recibir el paquete cuando se le reclaman unos gastos de aduanas que ya había satisfecho cuando pagó la mercancia a recibir.

Y, concluye que al existir versiones contradictorias en el acto del juicio entre el denunciante y el denunciado, y no aportar la entidad denunciante justificación documental de la reclamación de esos 14 euros procede la absolución conforme al prinpio de intervención mínima del derecho penal.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido

examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o...

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