STSJ Comunidad de Madrid 193/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1523
Número de Recurso4316/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 193/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4316/08 interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 23 del mismo mes, en el procedimiento núm. 181/08, seguido a instancia de DON Jorge y DON Sebastián , contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgadode lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jorge y D. Sebastián prestan servicios para RENFE Operadora con categoría de Interventor-AVE Supervisor Servicios a Bordo.

El Sr. Jorge ha permanecido en IT durante 2006 un total de 56 días y el Sr. Sebastián 47 días.

SEGUNDO

El 30-3-04, RENFE y los sindicatos alcanzaron un acuerdo para el desarrollo de la cláusula 31ª del XIV Convenio Colectivo por el cual se estableció un nuevo sistema de objetivos en los siguientes términos:

"La determinación de los objetivos, que tendrán carácter colectivo, se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros:

- 60% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N. de Alta Velocidad Renfe, o del producto Euromed en la U.N. de Grandes Líneas.

- 30% del total de componente salarial variable ligado al cumplimiento de los objetivos de calidad (20%) y puntualidad (10%) fijados para el negocio.

- 10% del total del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de producción fijado para el negocio, acordándose en cas U.N. el parámetro de medida entre los diferentes presupuestados.

La parte del componente salarial variable ligado al cumplimiento del presupuesto de ingresos de tráfico de la U.N, podrá tener un resultado extraordinario con un recorrido máximo del 120% de su peso específico, siempre que se superen al menos en un porcentaje igual al IPC real de cada ejercicio los ingresos de tráfico del ejercicio anterior se superen los ingresos de tráfico presupuestados para el ejercicio objeto de evaluación, de acuerdo con la siguiente tabla de progresión:

- Hasta el 100% de ingresos presupuestados, el porcentaje a percibir será el mismo del grado de consecución.

- Mayor que 100 y hasta 103%, se percibe el 103% de esta compenente.

- Mayor que 103 y hasta 108%, se percibe el 108%

- Mayor a 108 hasta 110%, se percibe el 115%

- Mayor a 110 hasta 115%, se percibe el 118%

- Mayor a 115%, se percibe el 120%

Se establece el valor del componente variable del "Interventor Ave Supervisor de Servicios a Bordo" en 4.151,60 euros anuales."

TERCERO

En e1 año 2006 los objetivos así establecidos se alcanzaron en un 112%, correspondiendo por ello a cada trabajador interventor AVE, 4.867,49 euros.

Sin embargo a los demandantes ese porcentaje les ha sido abonado sin considerar la parte proporcional correspondiente a los días de baja por IT.

CUARTO

De corresponderles el total de 4.867,49 euros a cada uno de ellos el Sr. Jorge tendría pendiente de pago 745,80 euros y el Sr. Sebastián 626,04 euros, siendo éste el objeto de la pretensión que se articula tras haber formulado reclamación previa en tal sentido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Estimo la demanda formulada por D. Jorge y D. Sebastián y condeno a RENFE a que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente".

Posteriormente fue aclarada por auto que emitió la siguiente parte dispositiva: "Completar la sentencia dictada en los términos expresados sin que proceda el reconocimiento de intereses moratorios, quedando el fallo de la forma literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por D. Jorge y D. Sebastián y condeno a RENFE a que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente. Pero dada la evidente litigiosidad que provocó la demanda y la existencia de argumentos de oposición, que si bien no fueron admitidos no resultaban baladíes, no procede reconocer el interés moratorio solicitado, sin perjuicio en su caso de otros intereses procesales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2009 señalándose el día 11 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, y aclarada por auto datado en 23 de mayo de 2.008 , tras acoger en parte la demanda de los dos actores que rige estas actuaciones, dirigida contra RENFE-Operadora, condenó a esta empresa a "que por diferencias en el complemento salarial variable del año 2006, les abone la suma de 745,80 y 626,04 euros respectivamente", disponiendo, asimismo, que "dada la evidente litigiosidad que provocó la demanda y la existencia de argumentos de oposición, que si bien no fueron admitidos no resultaban baladíes, no procede reconocer el interés moratorio solicitado, sin perjuicio en su caso de otros intereses procesales". Recurre en suplicación la entidad pública empresarial traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 45.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 45.2 del mismo texto legal, 1.281 del Código Civil y, finalmente, también con la cláusula 30ª del XIV Convenio Colectivo de RENFE y con el Acuerdo de 30 de septiembre de 2.003 , lo que no puede por menos que llamar la atención, habida cuenta que el Acuerdo invocado en la demanda y, a la postre, examinado por la sentencia recurrida, que fue suscrito por la Dirección de RENFE y el Comité General que representa a sus trabajadores, data realmente de 30 de marzo de 2.004 y se refiere, en realidad, a la cláusula 31ª de la norma convencional antes reseñada, obrando, entre otros en que aparece repetido, a los folios 61 a 65 de las actuaciones.

SEGUNDO

Previamente, dos precisiones: una, aunque ninguna de las sumas postuladas en autos alcance el importe mínimo que para el acceso a la suplicación prevé el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , con todo, el Juzgador a quo entiende en el fundamento tercero de su sentencia que la cuestión material debatida en autos afecta a un gran número de trabajadores, contenido de generalidad que ninguna de las partes ha puesto en duda, por lo que la Sala nada tiene que objetar en cuanto al acceso de la misma a este medio extraordinario de impugnación; y la otra, que si bien el presente recurso fue turnado inicialmente a la Sección Cuarta de este Tribunal, ésta, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2.008 , acordó su devolución al Registro General para que fuera turnado de nuevo, habiendo correspondido ahora a la Sección Primera.

TERCERO

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