STS 294/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2365
Número de Recurso2146/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Frida, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de julio de 2005 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcira. Es parte recurrida en el presente recurso "Axa Aurora Ibérica", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barraco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcira, conoció el juicio ordinario 212/2004, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Dª Frida, contra "Axa Seguros, S.A.".

Por la representación procesal de Dª Frida se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a la mercantil demandada al pago a: Doña Frida el 50% de las cantidades que se detallan, en su condición de heredera de D. Nicanor.- En beneficio de la herencia yacente de D. Luis Carlos, progenitor y heredero de D. Nicanor y esposo de Dña. Frida el 50% de las cantidades que se detallan con expresa imposición de costas para el caso de que se opusiese al cumplimiento del contrato, más los intereses que correspondan legalmente: 1) Indemnización derivada de la IT (indemnización diaria a partir del 4º día ), 8.000 ptas. diarias = 47 días X 8.000 ptas. = 376.000 ptas. =2.259,80 euros (Dos mil doscientos cincuenta y nueve euros con ochenta céntimos de euro).- 2) Por fallecimiento 17.000.000 ptas. = 102.172 euros (ciento dos mil ciento sesenta y dos euros).- 3) Doble indemnización al traer la muerte causa en accidente derivado de la circulación. 17.000.000 ptas = 102.172 euros (ciento dos mil ciento setenta y dos euros).- (Total = doscientos seis mil seiscientos tres euros con ochenta céntimos de euro (206.603,80 euros)).- 4) Satisfacción de los intereses que correspondan con arreglo a la legalidad, por cada una de las referidas cantidades.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se condene a AXA a pagar únicamente la cantidad de 2.259,80 euros, sin imposición de costas.".

Con fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la presente demanda formulada por doña Frida, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Elionor Escuriet Roig contra Axa Seguros, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Ana Pons Font, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora, en la forma solicitada, la cantidad de 206.603'80 euros, y al pago de los intereses legales en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.- 2) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Estimar el recurso formulado por la procuradora de los tribunales doña Margarita Sánchis Mendoza, en nombre y representación de la Cía Axa Aurora Ibérica, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005, en el Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Alzira, en el juicio ordinario seguido con el número 212/04.- Estimar parcialmente el recurso formulado por el procurador de los tribunales don Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de doña Frida, contra la citada sentencia.- Segundo.- Revocar la resolución recurrida, en el sentido de reducir la cuantía que debe abonar la entidad demandada a la actora a la suma de 2.259,80 €, más el interés del artículo 20 de la L.C.S., sobre la misma; manteniendo el pronunciamiento sobre las costas.- Tercero.- No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Frida, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro, en relación con el artículo 1 del mismo Cuerpo legal, vigentes en el momento de suscribir el contrato de seguro, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que se citan".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, y de los artículos 1285 y 1.286, en relación con los artículos 1281, 1281, 1283, 1284 y 1287, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de contrato de seguro e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que se citan".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 1088, en relación con los artículos 1254, 1255 y 1256 del Código Civil ".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el cuarto motivo por infracción del artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por inaplicación del mismo e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que se citan".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el presente recurso de casación del proceso seguido a instancia de Frida que reclama de la Compañía Aseguradora AXA, por una previa incapacidad temporal a consecuencia de una fractura en el peroné izquierdo y por el posterior fallecimiento en accidente de su hijo Antonio, que tenía condición de asegurado en el contrato de 3 de julio de 2000, el pago a la citada demandante del 50% de las cantidades que detalla, en su condición de heredera de Nicanor, y el otro 50% en beneficio de la herencia yacente de Luis Carlos, progenitor y heredero de Nicanor y esposo de Frida, especificando las siguientes cantidades: 1) Indemnización derivada de incapacidad temporal 2259,80 euros; 2) Por fallecimiento 17.000.000 de pesetas (102.172 euros); 3) Doble indemnización al traer la muerte causa en accidente derivado de la circulación 17.000.000 de pesetas (102.172 euros). Total 206.603 euros, "más los intereses que correspondan con arreglo a la legalidad".

El Juzgado dictó sentencia el 31 de enero de 2005, estimatoria de la demanda, condenando a la entidad AXA al abono a la actora, en la forma solicitada, de la cantidad de 206.603,80 euros, y al pago de los intereses legales en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición de costas a la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad aseguradora AXA, y también por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, dictó sentencia el 8 de julio de 2005, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía AXA, y parcialmente el interpuesto por Frida, revocando la resolución recurrida en el sentido de reducir la cuantía que debe abonar la entidad demandada a la actora a la suma de 2.259,80 euros (correspondiente a la indemnización por incapacidad temporal), más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la misma.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de casación Frida, al amparo del art. 477.2, de la LEC, articulándolo en cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1 de la misma.

El motivo debe ser desestimado

A este respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Que en el presente supuesto, el asegurado Antonio falleció el día 2 de agosto de 2002 en accidente de circulación cuando conducía una motocicleta. El citado tenía la condición de asegurado en seguro individual de accidentes, en el que, según figura en las condiciones particulares contenidas en la póliza nº 46.244.039, efecto 3 de julio de 2000, se aseguraban los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente y, optativamente, los de incapacidad temporal, gastos médico- clínico-farmacéuticos, doble indemnización en caso de accidente de circulación con fallecimiento e invalidez permanente, y asistencia en viaje.

  2. Que en las condiciones generales del contrato de seguro, "artículo 3º Riesgos Excluidos", apartado 3.1, se prevé que " Quedan también excluidos, salvo que mediante sobreprima, se acuerde su cobertura en Condiciones Particulares, los accidentes que se produzcan: Durante el uso de ciclomotores y motocicletas, exceptuando la cobertura para la garantía «doble indemnización por accidente de circulación» (art. 10 ), de la que quedarán totalmente excluidos ". En el "artículo 6º Fallecimiento" se "garantiza el pago de la indemnización indicada en las Condiciones Particulares si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente cubierto por la póliza". Finalmente, en el "art. 10º Doble indemnización por Accidente de Circulación", que recordemos es una garantía optativa, se contiene que "Se entenderá como accidente de circulación, el que sufra el asegurado: como conductor o pasajero de un vehículo terrestre con o sin motor, distinto a los de transporte público , con excepción de los que pueda sufrir el Asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ". (Se destaca en negrita el texto que también se realza en las condiciones generales).

  3. Que en la sentencia impugnada se tiene por probado y se parte de que, efectivamente, sí se entregaron al asegurado las condiciones generales, y que éstas son las mismas que se acompañaron a la contestación a la demanda por la Compañía demandada, y por tanto eran las reguladoras de la relación jurídica existente a raíz del seguro suscrito; y se concluye que, no habiéndose pactado sobreprima, quedaron excluidos de la cobertura los accidentes de motocicleta que pudiera sufrir el asegurado. Al pie de la página 1 de la póliza de seguro, donde figuran las condiciones particulares, se contiene la firma del asegurado, Antonio, debajo del siguiente texto "... El tomador del seguro declara recibir, junto con estas Condiciones Particulares, las Condiciones Generales y Especiales, y aceptar específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que figuran destacadas en el texto de las mismas. Salvo indicación expresa, se considera al tomador del seguro como asegurado y beneficiario en caso de indemnización".

Sentado lo anterior, en el desarrollo del motivo se alega la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por estarse ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que no se aceptaron específicamente por escrito, y ni siquiera fueron entregadas.

Pero debe señalarse que las cláusulas de las condiciones generales en las que se excluyen los accidentes sufridos por el asegurado como conductor o pasajero de una motocicleta han de ser consideradas como delimitadoras del riesgo cubierto por el seguro y no como limitativas de derechos del asegurado. Así, esta Sala, en Sentencia de 30 de marzo de 2007, en caso similar al que nos ocupa, considera, para los casos de exclusión de la indemnización en supuestos de accidente del asegurado como conductor o pasajero de una motocicleta, que se está ante "una cláusula delimitadora del riesgo" y también que, aún cuando no figure suscrito por el asegurado el documento complementario en el que se contengan las condiciones generales, "esta Sala ha venido considerando que resulta suficiente que en las condiciones particulares por el asegurado suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3260/1999 )".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la exclusión de la cobertura de los accidentes en los que el asegurado fuera conductor o pasajero de una motocicleta es una cláusula delimitadora del riesgo, habiéndose declarado probado, sin que ello quepa discutirlo en sede de recurso de casación, que las condiciones generales fueron entregadas al asegurado, el cual firmó el haberlas recibido y aceptado, y por tanto no puede entenderse infringido el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1288 y de los artículos 1285 y 1286, en relación con los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1287, todos ellos del Código Civil, así como en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, por oscuridad del clausulado del contrato, que es de adhesión.

El motivo ha de desestimarse.

En efecto, no se puede sostener que se esté ante cláusulas dudosas u oscuras en el contrato de seguro, por cuanto consta con total claridad en el art. 3.1 de las condiciones generales, recibidas y aceptadas por el asegurado, la exclusión como riesgo, salvo pago de sobreprima, que no fue pactada, de los accidentes de ciclomotor o motocicleta, excluyéndose en los casos de doble indemnización por accidente de circulación aquellos en los que el asegurado fuera conductor o pasajero de una motocicleta.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la inaplicación de los artículos 7, 1088, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, relativos a la buena fe que debe presidir en materia de obligaciones y de la contratación.

Se sostiene que el asegurado tenía interés en suscribir como garantía optativa la doble indemnización en caso de accidente de circulación, que figura como incluida en las condiciones particulares sin salvedad alguna para el caso de accidente de ciclomotor o motocicleta, insistiendo en el carácter limitativo de derechos de las cláusulas de exclusión contenidas en las condiciones generales.

El motivo también ha de ser desestimado.

Por una parte, es preciso reseñar que no puede tenerse por contrario a los usos sociales, ni por infrecuente, la exclusión de los accidentes de motocicleta en los seguros por accidente. Por otra, se debe seguir insistiendo en la claridad de la citada exclusión, salvo sobreprima, que no se pactó.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina y jurisprudencia sobre el mismo.

Entiende la parte recurrente que los intereses del artículo 20.4 deben imponerse "ope legis", postulando que se impongan sobre el total reclamado. En la sentencia de primera instancia se impusieron los intereses del artículo 1108 del Código Civil, en lugar de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha de la demanda. En la sentencia de apelación, con estimación parcial del recurso de apelación de la ahora recurrente, se impusieron los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro pero sólo sobre la suma de 2.259,80 euros, correspondiente a indemnización por incapacidad temporal.

Se desestima el motivo.

En efecto, al no estimarse los motivos anteriores de este recurso, los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro han de imponerse únicamente sobre la cantidad a que la entidad demandada ha sido condenada en apelación.

SEXTO

Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, se imponen a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Frida contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el 8 de julio de 2005.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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