STSJ Comunidad de Madrid 214/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:2454
Número de Recurso5488/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00214/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 214

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 214/09

En el recurso de suplicación nº 5488/08, interpuesto por Dª Eugenia , representado por el Letrado D. Alberto Abad Madrid, contra la sentencia nº 388/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 485/08, siendo recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. José Ignacio Ullastres Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Eugenia contra IBERIA, LAE, SA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio,se dictó sentencia con fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. con la categoría de Agente Administrativo (AG ADM A). Tiene la condición de trabajadora fija desde el 14 de febrero de 2007.

El Convenio Colectivo de aplicación es el XVII de la empresa del que figura copia en autos por lo que se tiene por reproducido.

La actora, con anterioridad, ha prestado sus servicios para la demandada, en virtud de diversos contratos temporales por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos:

TIPO CONTRATO

Circunstancias de la producción

Circunstancias de la producción

Circunstancias de la producción

Circunstancias de la producción

Circunstancias de la producción

Circunstancias de la producción

Indefinido

PERIODO

22-5-2002 a 21-11-2002

1-07-2003 a 31-12-2003

4-08-2004 a 3-02-2005

7-08-2005 a 6-02-2006

17-02-2006 a 16-05-2006

1-06-2006 a 28-11-2006

14-02-2007 --------SEGUNDO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 28 de marzo de 2008. El acto se celebró el siguiente día 14 de abril con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Eugenia , frente a la Empresa "IBERIA LAE S.A.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre derechos, estructurando su escrito en un solo motivo concobertura en el art. 191 c) del TRLPL , en el que entiende interpretado erróneamente el art. 48 y 130 de la primera parte del convenio colectivo vigente y del art. 13 de la cuarta parte del convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. y de la jurisprudencia que relaciona (STS 16.05.2005 y posteriores), sosteniendo que la interrupción entre los contratos temporales suscritos entre la demandada -IBERIA

L.A.E.- y la demandante no empecen el cómputo de la antigüedad ni el correspondiente devengo del complemento demandado.

La doctrina acuñada por el Tribunal Supremo, reunido en Pleno, en sentencias de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), y que mantienen otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005), que recuerda la del día 14.03.2007 , da respuesta al núcleo de debate de la forma que sigue: "Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden...

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