STSJ Comunidad de Madrid 890/2009, 4 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:14206 |
Número de Recurso | 2789/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 890/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002789/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00890/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2789/09
Sentencia número: 890/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2789/09 formalizado por la Sra. Letrado Descree Moreno Urda en nombre y representación D. Pedro Enrique, Dña. Encarnacion, D. Alfredo, D. Armando y Dña. Gema contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 409/08, 416/08, 417/08, 418/08 y 419/09 acumulados, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Las demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales:
D. Pedro Enrique :
- Del 29-12-93 al 5-4-94 (98 días)
- Del 20-6-94 al 31-10-94 (134 días)
- Del 3-12-94 al 16-1-95 (45 días)
- Del 7-4-95 al 20-12-95 (183 días)
- Del 24-6-96 a1 23-12-96 (183 días)
- Del 4-1-97 al 8-1-98 (370 días)
- Del 16-2-98
Dª Encarnacion :
- Del 12-7-95 al 11-1-96 (184 días)
- Del 29-7-96 al 31-12-96 (156 días)
- Del 1-1-97 al 31-1-98 (396 días)
- Del 1-6-98 al 22-12-04 (2397 días)
- Del 15-2-05 al 31-8-07 (928 días)
D. Alfredo :
- Del 22-4-76 al 27-7-76 (97 días)
- Del 21-10-76 al 20-4-77 (182 días)
- Del 25-5-77 al 23-11-77 (8640 días)
- Del 21-6-02 al 27-8-07 (183 días)
- Del 14-12-77
D. Armando :
- Del 1-5-98 al 31-10-99 (549 días)
- Del 1-11-99 al 30-11-99 (30 días) - Del 5-6-00 al 4-12-00 (183 días)
- Del 6-6-01 al 1-7-01 (25 días)
- Del 17-1-94 al 20-3-94 (62 días)
- Del 2-7-01 al 31-8-07 (2251 días)
Dª Gema :
- Del 9-6-00 al 8-12-00 (183 días)
- Del 14-6-01 al 13-12-O1 (183 días)
- Del 15-6-02 al 14-12-02 (183 días)
- Del 1-7-03 al 31-12-03 (183 días)
- Del 1-7-04 al 31-12-04 (183 días)
- Del 1-7-05 al 31-12-OS (183 días)
- Del 7-2-06 al 31-8-07 (569 días)
La empresa solo les reconoce la siguiente antigüedad:
A D. Pedro Enrique, de 16-2-98.
A Dª Encarnacion, de 1-6-98.
A D. Alfredo, de 14-12-77
A D. Armando, de 6-6-01
A Dª Gema, de 7-2-06
Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Pedro Enrique, Dª Encarnacion, D. Alfredo, D. Armando Y Dª Gema contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de noviembre de 2009 señalándose el día 2 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad conforme al Hecho Cuarto de cada una de las demandas, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de los trabajadores Dª Encarnacion, D. Alfredo, D. Armando, Dª Gema y D. Pedro Enrique, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra, y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de fecha 16/05/2005, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ha de tenerse en cuenta todos y cada uno de los servicios prestados a la misma con independencia de que haya habido interrupciones en la relación laboral más o menos largas, máxime si tales interrupciones fueron por voluntad de la empresa, sin que haya tenido en cuenta que para calcular la antigüedad solicitada, ésta parte ha computado los períodos efectivamente trabajados y no los que estaban los trabajadores en espera de nueva contratación, por lo que no coincide la fecha de entrada con la antigüedad que correspondería por los días efectivamente trabajados."
El artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra (BOE nº 197/2007, de 17 de agosto), relativo al complemento de antigüedad, establece y se trascribe su literalidad, que "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa..."
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28/06/2005, recaída en el Recurso nº 1185/2004, la doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por la Sala en su Sentencia de fecha 16/05/2005 (Recurso nº 2425/2004), dictada en Sala General .
El Tribunal Supremo dijo en dicha Sentencia que, tras la modificación introducida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994,...
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