STSJ Andalucía 2439/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2007:14881
Número de Recurso2368/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2439/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2439/2007

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2368/07, interpuesto por D. Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 25 de abril de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr.

  1. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Silvio en reclamación sobre DESPIDO contra PARQUETS TROPICALES, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra la empresa "Parquets Tropicales, S.A." y en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la expresada empresa de las prestaciones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D. Silvio , mayor de edad, Con DNI NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Granada, vino prestando servicios para la empresa Parquets Tropicales SA., con antigüedad de fecha 11/01/06, en virtud de contrato de duración determinada de dicha fecha prorrogado el 11/07/06, como y con categoría de peón y último salario de 52,87 euros diarios.2.- El actor cursó baja por enfermedad común el día 18/07/06 y dado de alta por la Mutua Ibermutuamur el día 13/09/06, volviendo a cursar baja el día 19/09/06 y dado de alta por la Mutua el día 15/10/06, el día 26/10/06 fue dado de baja por los servicios médicos del Sas., y visto en las consultas externas del Hospital Virgen de las Nieves, folio 34 que se da por reproducido., sin que conste parte de alta del actor.

  2. - El día 10 de enero de 2.007 fue despedido de forma verbal, alegándosele el vencimiento del contrato temporal, habiendo reconocido la empresa en comunicación posterior la improcedencia del despido, consignando la indemnización correspondiente.

  3. - El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

  4. - Que era un despido nulo por no existir causa e infringir los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de indemnidad el día 14/02/07 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 31/01/07 , siendo celebrado con resultado de intentado sin efecto.

  5. - Que la demanda se presentó el día 20 de febrero de 2.007.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

  1. Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el motivo primero y único del recurso, formulado por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se considera por el trabajador recurrente que la sentencia que desestimo su demanda por la que pretendía que se declarase nulo su despido, en lugar de improcedente tal y como reconoció la empresa demandada y se ratifico judicialmente en la instancia, infringe el artículo 55.5 del ET , en relación con los artículos 10 y 15 de la Constitución Española. El motivo se desarrolla sobre la base de que al tener como causa real la extinción del contrato la baja laboral por incapacidad temporal del actor, pues la empresa reconoció expresamente la improcedencia, reconociendo con ello, la indudable falta de virtualidad de la cláusula de temporalidad que desde el inicio formalmente se estableció, se ha producido la infracción del derecho a la integridad física, vinculado al derecho a la dignidad de la persona que plasman los artículos 10 y 15 citados, que fueron invocados como fundamento desde el momento de la demanda inicial y no la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, que fue lo único que se analizo por el magistrado en la instancia y que fue rechazada en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 dictada en unificación de doctrina, reproduciendo el recurrente en el motivo como apoyo fundamental de su tesis, el fundamento jurídico séptimo de una sentencia 18 de julio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que consideró como nulo el despido a causa de pasar un trabajador a la situación de incapacidad temporal al vulnerar la decisión empresarial los artículos 10 y 15 de la Constitución. Frente a ello opone la empresa recurrida que en el recurso el trabajador, vuelve a plantear el problema de una hipotética nulidad derivada del estado de incapacidad temporal del trabajador, problema que ha sido resuelto, por el magistrado de instancia aplicando de manera ajustada la doctrina contenida en la referida Sentencia del TS de 29 de enero de 2001 .

SEGUNDO

Pues bien, al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de los que resulta como fundamental que el trabajador recurrente que comenzó a prestar servicios mediante un contrato temporal en 11 de enero de 2006, contrato temporal que fue prorrogado por seis meses en 11 de julio de 2006, fue despedido de manera verbal el 10 de enero de 2007, alegando la empresa en un primer momento vencimiento y reconociendo posteriormente la improcedencia del despido, consignando la indemnización legal, estando probado que a partir del 11 de julio de 2006, cursó procesos de incapacidad temporal por enfermedad común del 18 de julio al 13 de septiembre, del 19 de septiembre al 15 de octubre y desde el 26 de octubre de 2006, situación en la que se encontraba al tiempo de ser despedido. Lo aquí expuesto, pone de manifiesto, que la causa real del despido, como afirma el magistrado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, es la baja laboral, o mejor dicho, la reiterada situación de bajas médicas que no hacían rentable para la empresa el sostenimiento de la situación. Y aunque este motivo...

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