STSJ Galicia 4578/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución4578/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2009 0001990

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002843 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000880 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE FERROL

Recurrente/s: LIMPEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR SL

Abogado/a: CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA

Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Sonsoles

Abogado/a: MARGARITA DURAN GONZALEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002843/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Carlos María Veiguela Lastra, en nombre y representación de LIMPEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR SL, contra la sentencia número 72/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000880/2009, seguidos a instancia de Sonsoles frente a LIMPEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sonsoles presentó demanda contra LIMPEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2010, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª. Sonsoles, provista del DNI N° NUM000, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando servicios para la empresa demandada, LIMPIEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, CIF B70199047, C.C.C. 15/1134504/65, desde el 2 de julio de 2008, con la categoría de limpiadora y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras de 247,47 euros. Que la trabajadora comenzó prestando servicios en la empresa LIMPIEZAS SARAMAR, S.L., en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con una jornada de 8 horas a la semana, que se extendía desde el 2 de julio de 2008 al 1 de octubre de 2008 y que fue objeto de una prórroga desde el 2 de octubre de 2008 al 1 de julio de 2009. En fecha 1 de abril de 2009 se subrogó la empresa demandada, LIMPIEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR, S.L., en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo antes mencionado, manteniéndose las mismas condiciones en cuanto a antigüedad, lugar de trabajo (supermercado FROIZ) y jornada. En fecha 30 de junio de 2009 se transformó en indefinido el contrato de trabajo que unía a la demandante y la demandada./

SEGUNDO

En fecha 3 de septiembre de 2009 la trabajadora sufre un accidente de tráfico causando baja por IT, al día siguiente, por contingencias comunes (accidente no laboral). La trabajadora reclamó contra la baja por IT antes mencionada, al considerar que la contingencia era accidente laboral. Por escrito de la Mutua Asepeyo, de 5 de octubre de 2009, se informa a la trabajadora que el siniestro sufrido el 4 de septiembre de 2009 no puede ser considerado accidente laboral "in itinere", anulando el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales. Por Resolución de la Mutua Mutual MC de 20 de octubre de 2009 se comunica a la trabajadora que dicha Mutua rehusaba toda responsabilidad en el accidente anteriormente mencionado por no cumplir los requisitos para ser considerado accidente laboral./ TERCERO.- A medio de burofax de fecha 19 de octubre de 2009, recibido el mismo día, la empresa comunica a la trabajadora lo siguiente: "Muy Sra. Nuestra: La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes: La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como que, estando usted de baja médica viene usted realizando trabajos que resultan incompatibles con su curación. Que, junto con los incumplimientos anteriores realizados por Usted a esta empresa, han provocado la toma de la decisión comunicada con la presente. Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido, que se le comunica en el apartado d) del número 2, del artículo 54 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores . El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir del día de hoy 19 de octubre de 2009, fecha en la que dejará de prestar servicios en esta empresa. Asimismo le informamos de que tiene a su disposición en el domicilio de le empresa para su percibo, la liquidación final de toda clase de haberes y derechos económicos que le corresponden y se hallen pendientes de abono al a fecha de la extinción de la relación laboral. A los efectos previstos en el art. 56.2 del ET, esta empresa, reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición, la indemnización prevista en el apartado primero del artículo antes citado que asciende a 494,44 euros, cantidad que esta empresa consigna y pone a disposición de la trabajadora en el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol."/ CUARTO . - La empresa cursó la baja en la Seguridad Social de la trabajadora el 19 de octubre de 2009. Con la misma fecha ingresó la cantidad antes mencionada en concepto de indemnización por despido improcedente en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad. Por Providencia de dicho Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2009, se dio traslado la trabajadora del reconocimiento de despido realizado por la empresa y que la cantidad por ella consignada estaba a su disposición./ QUINTO.- En fecha 11 de noviembre de 2009 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad, en virtud de papeleta presentada el 27 de octubre de 2009, que se tuvo por celebrado sin avenencia./ SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación de los trabajadores en la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO como se estima la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra la empresa LIMPIEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR, S.L., en cuanto a su petición principal, se declara la nulidad del despido de la actora, efectuado por la empresa demandada con efectos de 19 de octubre de 2009, y se condena a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en una cuantía diaria de 8,25 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMPEZAS ESCUMA BRANCA DO MAR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de hechos probados, y en concreto del segundo de la sentencia de instancia, pretendiendo la siguiente redacción alternativa:

"SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2.009 la trabajadora sufre un accidente de tráfico causando baja por IT, al día siguiente, por contingencias comunes (accidente no laboral). Por escrito de la Mutua Asepeyo, de 5 de octubre, se informa a la trabajadora que el siniestro sufrido el 4 de septiembre de

2.009 no puede ser considerado accidente laboral "in itinere", procediendo a anular el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, que a instancia de la propia Mutua, se había iniciado con motivo de haber prestado la asistencia médica a la trabajadora en la fecha del accidente de tráfico. Por resolución de la Mutua MC de 20 de octubre de 2.009 se comunica a la trabajadora que dicha Mutua rehusaba toda responsabilidad en el anteriormente mencionado por no cumplir con los requisitos para ser considerado accidente laboral."

Para ello cita los folios 107 a 135 de los autos, así como el acta de la vista. Parece razonable, dada la redacción del escrito de recurso, recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la Ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el...

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