STSJ Cataluña 8974/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2006:10782
Número de Recurso604/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8974/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8974/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 604/2005 y siendo recurrido/a MUEBLES LA FLORIDA SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rebeca en reclamación de despido contra la empresa MUEBLES LA FLORIDA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las misma condiciones que regían, o bien la indemnice en la cantidad de 901,8 euros más los salarios de tramitación que se hayan devengado desde la fecha del despido, 30 de junio de 2005 hasta el 4 de julio de 2005, fecha de la consignación judicial."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña. Rebeca inició su relación laboral con la empresa demandada el 2.1.04, con la categoría de vendedora y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1202,44 euros. (Folios 97 a 101 y de los interrogatorios de las partes).

SEGUNDO

El día 30.6.05 la empresa notificó a la actora una carta del siguiente tenor:

"Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa, le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de dar por rescindida su relación laboral con esta emresa por la comisión de faltas laborales, procediendo a su despido disciplinario.- La disminución no justificada en el rendimiento de trabajo. Los motivos expuestos son sancionables con el despido disciplinario a tenor de lo estableido en el art. 54 del ET. A pesar de lo anterior, reconocemos la improcedencia de este despido y ponemos a su disposición la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la empresa y hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a un total de 2705,49 euros, significándole que de no dar su expresa conformidad, en el plazo de 48 horas procederemos a la consignación judicial de dicha cuantía. En consecuencia, deberá abandonar con carácter inmediato su puesto de trabajo cesando en sus actividades laborales. Atentamente." (Folio 26).

TERCERO

La actora no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores. (No controvertido).

CUARTO

Se interpuso papeleta de conciliación que se celebró el día 29.7.05 con el resultado de intentado sin efecto (Folio 13)."

TERCERO

En fecha 9 de enero de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la Sentencia recaída en los Autos registrados bajo el nº 604/05 de forma que el fallo de la sentencia quedará de la siguiente forma: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rebeca en reclamación de despido contra la empresa MUEBLES LA FLORIDA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien la indemnice en la cantidad de

2.687,36 euros más los salarios de tramitación que se hayan devengado desde la fecha del despido, 30 de junio de 2005 hasta el 4 de julio de 2005, fecha de la consignación juridicial" quedando el resto de la Sentencia y su fallo tal y como se dictó."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora demandante frente a la sentencia que estima en parte la demanda de despido y declara la improcedencia del despido, limitando la condena al pago de los salarios de tramitación a la fecha de la consignación judicial efectuada por la empresa.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del ordinal primero de los hechos que la sentencia declara probados, así como la adición de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto del hecho probado primero lo que se pide es que se modifique el importe del salario mensual fijado en la sentencia y se diga que el mismo alcanzando la suma de 1.653,17 €, incluyendo el promedio de las comisiones percibidas de enero a abril de 2005. En apoyo de esta pretensión de invocan los documentos obrantes a los folios 32 a 35 de los autos. Ahora bien. Como razona la juzgadora de instancia tales documentos consistentes en unos listados que no fueron reconocidos por la empresa ya que no aparecen firmados o sellados por la misma, sin que acrediten que, efectivamente, la trabajadora hubiera percibido dichas comisiones ni que estuviera pactado el abono de las mismas. Por tanto, la Sala no puede alterar la conclusión a la que llega la Sra. Magistrada "a quo" dado que la valoración de los documentos en cuestión se halla ajustada a las reglas de la sana crítica, sin contradicción con ningún otro documento y sin que dicha valoración sea irrazonable.

Como hemos indicado, se quiere que, además, se añada un nuevo hecho probado en el que, en esencia, se quiere dejar constancia de que la empresa efectuó la consignación de 2.705,49 €, correspondiente a la indemnización por despido improcedente, el día 4 de julio de 2005 y que lo puso en conocimiento de la actora con posterioridad.

Se trata de una circunstancia no controvertida. Como la misma parte recurrente pone de relieve, se parte de esa realidad en la propia fundamentación jurídica de la sentencia en donde ya se evidencia que la consignación se produjo en esa fecha, recogiéndose en los hechos probados el reconocimiento de la improcedencia del despido en la misma carta y el ofrecimiento de la indemnización. En consecuencia, con independencia de la calificación jurídica que haya de merecer el modo en que se llevara a cabo el despido, a la que nos referiremos al...

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