STSJ Comunidad Valenciana 3316/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:7119
Número de Recurso2373/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3316/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3316/05

En el Recurso de Suplicación núm. 2373/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia, en los autos núm. 1192/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Jesús , asistido del Letrado D. Antonio Romero Gómez, contra la empresa Estudio Avenida Burjasot S.L., asistida del Letrado D. Jesús Royuela Sánchez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Jesús debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 6-12-04 condenando a la empresa demandada Estudio Avenida Burjasot S.L. a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 183,49 euros; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de ese Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: 24,46 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Carlos Jesús venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Estudio Avenida Burjasot S.L., dedicada a la actividad de gestión inmobiliaria, desde el día 20-10-04, con la categoría profesional de comercial y salario de 734 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante escrito de 20-10-04 la demandada declar tener al actor a su servicio por un periodo de prueba de 15 días con posibilidad de llevar a cabo la contratación definitiva. En fecha 10-11-04 ambas partes suscriben Contrato de Trabajo por tiempo indefinido. TERCERO.- En fecha 3-12-04 la demandada comunicó verbalmente al actor que no volviera al trabajo. CUARTO.- El demandante noostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del comité de empresa o Delegado Sindical. QUINTO.- Con fecha 16-12-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29- 12-04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30-12-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada d ella mercantil demandada, siendo impugnado de contrario, contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara improcedente el despido del actor de fecha 3.12.04, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin cita de precepto procesal o garantía del procedimiento que considera infringida, se argumenta por la demandada recurrente que la actuación procesal de la notificación por el Juzgado dos días después de la celebración del juicio oral de la comparecencia de la parte actora al acto del juicio oral con un testigo, le ha generado indefensión, solicitándose la nulidad de actuaciones.

Y, el motivo se rechaza, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  1. - Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley. b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social. c) Que la indefensión sea material y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR