STSJ Comunidad de Madrid 753/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:9017
Número de Recurso16/1998
Número de Resolución753/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a ocho de septiembre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 16/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la resolución nº 20/97 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, adoptada en sesión del Pleno del Consejo celebrada el día 26-XI-97, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Procurador D. Enrique Antonio Viscorde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto deimpugnación.

SEGUNDO

El Procurador D. Enrique Antonio Viscor contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78, de la Ley de la Jurisdicción y, verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de Febrero de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

Dictada Sentencia en fecha 28 de febrero de 2000 , fue recurrida en Casación por la parte actora en cuyo recurso recayó Sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2003 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2000 , por el primero de sus motivos, casando y anulando la misma y ordenado reponer las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión del procedimiento a prueba, con el fin de que efectivamente se reciba y se practiquen las que fueren propuestas y resultaren pertinentes. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación".

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la misma se formularon conclusiones por las partes acordándose por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, y para mejor proveer la practica de prueba testifical de cuyo resultado se dio traslado a las partes, quedando los autos pendientes de Votación y Fallo señalándose a tal efecto el día 6 de septiembre de 2005, teniendo lugar así.

SEPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución n° 20/97, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería (en adelante el Consejo) adoptada en sesión celebrada el 26-XI-97 del Pleno del Consejo que resolviendo el expediente disciplinario incoado en fecha 31-X-95, al actor, adopta el siguiente acuerdo:

"Imponer la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales, por un plazo de cinco años. A D. Abelardo , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, letra c) de los Estatutos de la Organización colegial de Enfermería, por constituir su actuación falta grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 58, letra a), y 92 apartado 2, de los mismos Estatutos".

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

"1) El Pleno de Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1995, acordó la apertura de expediente disciplinario al hoy recurrente, Secretario General de dicha Organización profesional, formulando Pliego de Cargos por la comisión de una supuesta falta grave tipificada en el art. 58.a) de los Estatutos de la Organización Colegial en relación con su art. 92.2 porque "desde hace varios meses, se vienen incrementados las ausencias injustificadas del Sr. Secretario General al Pleno.....En los meses de mayo y junio....comenzaron éstas a producirse, para en el

transcurso del mes de julio, incrementarse progresivamente. Durante el mes de agosto no compareció más que un día a finales de mes al objeto de cobrar retribución; en el mes de septiembre tomó sus vacaciones, debiéndose reincorporar en el mes de octubre.

En este último mes, si bien se personó durante los primeros días durante un breve espacio de tiempo, a partir de mediados de dicho mes, dejó de hacerlo y, hasta la fecha, no ha vuelto a comparecer a desempeñar su puesto de trabajo....."

  1. Tramitado el procedimiento sancionador, en el que, como ha quedado dicho, se dictó Pliego de Cargos el 31 de octubre de 1995, y formuladas alegaciones por el expedientado (escrito presentado el 15 de abril de 1996), se designó Instructor.Abierto período probatorio designado nuevo instructor el 7-XI-96, con aportación documental y práctica de prueba testifical, el día 19 de mayo de 1997 se dictó Propuesta de resolución sancionadora por ausencias injustificadas entre mayo y octubre de 1995, conducta constitutiva de falta grave, tipificada en el art. 58.a) en relación con el art. 92.2 de los tan citados Estatutos. Presentadas alegaciones en escrito de 4 de julio de ese mismo año, el Pleno del Consejo General - en sesión celebrada el día 26 de noviembre- dictó la resolución sancionadora 20/97, cuya revisión se postula en este recurso jurisdiccional.

  2. El actor formula las alegaciones siguientes en apoyo de su pretensión:

Invalidez de la prueba testifical practicada en el expediente pues por una parte actúan como tales miembros del Pleno que decidieron la apertura del expediente y su resolución no siendo por ello ajenos al proceso siendo incapaces de aportar prueba sobre la presencia del actor en su puesto de trabajo al residir en localidades diferentes.

Por otra parte el grupo de testigos "de la empresa" ha de ser tachado en base al art. 660.2 LEC por su relación de dependencia con el organismo acusador.

El primer instructor del expediente es sustituido en el mes de noviembre de 1996, convirtiéndose así como miembro del Pleno en órgano sancionador; no se respeta en definitiva el principio de separación de órganos instructores y sancionadores.

Falta de concreción de los hechos imputados que se refieren a unas genéricas faltas de asistencia sin especificarse las mismas añadiéndose una nueva imputación a la inicial cual es la de su participación en 12 reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio de La Coruña entre Febrero de 1995 y abril de 1996, con lo que se le ha producido indefensión, sin que por otra parte resulten acreditados los hechos imputados.

La duración del procedimiento ha rebasado el plazo máximo previsto en el art. 64 de los Estatutos de la Organización colegial para la resolución del expediente que es de 6 meses.

TERCERO

Alega la actora en primer lugar la invalidez de la prueba testifical practicada en el expediente.

En relación con la prueba testifical practicada en las personas de diferentes miembros del Pleno del Consejo entiende que se encuentran inhabilitados para ser testigos por cuanto decidieron la apertura del expediente y a la postre deciden la resolución del mismo.

Con independencia de tener presente la debida diferenciación entre el proceso civil y penal a que alude la demandada es lo cierto que el testigo ha de tener la condición jurídica de Tercero: en esencia ni el juez ni las partes pueden ser testigos, pero no puede olvidarse conforme a reiterada doctrina del TC y del TS que la traslación de los...

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