STS, 29 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1986

Núm. 454.-Sentencia de 29 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley:

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Falta de observancia de los requisitos precisos para la

preparación.

DOCTRINA: En la preparación del recurso no se hizo designación alguna de documento que acreditara el error de hecho en que incurrieran los juzgadores de instancia, ni siquiera cuál fuera tal

error que se pretende demostrar, habiéndose formalizado el recurso al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se incide en las causas de inadmisión 1.ª y 4.ª del artículo 884 de la Ley, que, en este momento procesal, se convierten en causa de desestimación del motivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este acto del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Pontevedra instruyó sumario con el número 9 de 1985, contra Alonso y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a treinta mil pesetas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta. A su vez debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a treinta mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta. Finalmente debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena conjunta de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta y multa de treinta mil pesetas con arresto subsidiario caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada tres mil pesetas insatisfechas, al pago de las costas procesales correspondientes. A satisfacer los procesados Juan Miguel y Alonso en concepto de indemnización civil al perjudicado Cornelio la cantidad de 93.000 pesetas. Declaramos la 'insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado Instructor, para el cumplimiento de las penas impuestas se le abone todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado al perjudicado Cornelio .2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Miguel , mayor de edad penal, con antecedentes penales, y pues aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia de 22 de abril de 1976 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor; por sentencia de 2 de mayo de 1978 por dos delitos de robo a la pena cada uno 454 de un mes y un día de arresto mayor; por sentencia de 10 de julio de 1978 por dos delitos de robo a las penas de 10.000 y /2.000 pesetas de multa; por sentencia de 18 de abril de 1978 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, por un delito de hurto a la pena de 10.000 pesetas de multa, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 10.000 pesetas de multa; por sentencia de 21 de enero de 1984 por un delito de resistencia a la pena de 50.000 pesetas de multa y tres meses de arresto mayor; por sentencia de 7 de abril de 1984 por un delito de hurto a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; Alonso , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con unidad de propósito, entre las 9 horas del día 4 y las 9 horas del día 5 de enero de 1985, penetraron en la vivienda de Cornelio , ubicada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Vigo, tras violentar por presión el marco de la puerta de la entrada, y una vez en el interior de la misma, sustrajeron en su beneficio propio de joyas y otros objetos justipreciados pericialmente en 102.000 pesetas, causando daños por importe de 1.000 pesetas, y que manipulando unas botellas de vinos de Oporto existentes en la vivienda, se apreciaron huellas dactilares del procesado Alonso , habiéndose recuperado tres películas de vídeo valoradas en 10.000 pesetas, al día siguiente el procesado Juan Miguel le ofreció en venta las tres cintas de vídeo que había robado al otro procesado, Alfredo , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, en cuyo delito no intervino, el que los adquirió por el precio de 1.800 pesetas en la cafetería "Nova Olimpia", en la ciudad de Vigo, conociendo su procedencia ilícita, ofreciéndoselas en venta al denunciante propietario del establecimiento mercantil que posee en la calle de Marqués de Valladares, de la ciudad de Vigo, con ánimo de lucrarse en propio beneficio.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, se funda en el número 1 del artículo 849 , por aplicación indebida del artículo 14 y siguientes del Código Penal , y por inaplicación del principio "in dubio pro reo". Segundo: Infracción de ley (párrafo 2.° del artículo 849 ), por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido manifiesto error de hecho.

  3. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día diecisiete de los corrientes con asistencia del Letrado don José Chapelo González en representación del procesado recurrente Alonso que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos de Derecho

  5. El motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como infringido el artículo 14 y siguientes del Código Penal, fundamentándolo en que la sentencia adolece de inseguridad por cuanto no queda precisada la autoría del recurrente; como si de las declaraciones de hechos probados de la sentencia recurrida no apareciera con toda evidencia la autoría material del recurrente, al decir que el recurrente y el otro procesado, puestos de acuerdo y con unidad de propósito, penetraron en la vivienda de Cornelio , y siguiendo empleando siempre el plural el relato de hechos, dice que sustrajeron las joyas y otros objetos allí existentes y manipulando unas botellas de Oporto que había en la viviendas, aparecieron en ellas las huellas dactilares del propio recurrente, con lo que queda precisada la autoría material del recurrente en la declaración táctica con tal evidencia que no cabe aplicar el principio "in dubio pro reo" por el invocado; por todo lo cual procede desestimar este primer motivo del recurso.

  6. El motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incide en las causas de inadmisión 1 .º y 4.º del artículo 884 de esta misma Ley en cuanto en la preparación del recurso no hizo designación alguna de documento que acreditara el error de hecho en que incurrieran los juzgadores de instancia, ni siquiera cuál fuera tal error que se pretende demostrar, ni argumentar tal extremo; pero es que tampoco el motivo se puede interpretar en el sentido de invocar el principio de presunción de inocencia, toda vez que ni se invoca tal principio ni hace referencia al precepto constitucional que lo proclama, por lo que la causa de inadmisión antes dicha en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del motivo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta nuestra sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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