ATS, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Arquitectura, Construcción y Promoción, S.A." presentó el día 1 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 340/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 99/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 y de lo Mercantil de Cuenca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de "Banco de Castilla la Mancha, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de "Arquitectura, Construcción y Promoción, S.A.", presentó escrito el 4 de noviembre de 2013 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 20 de junio de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de la denominada cláusula suelo.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 , 5 , 8.1 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , en relación con los artículos 255 , 1262 y 1266 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala expresada en sus sentencias, dictadas por el Pleno, de 9 de mayo de 2013 y de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2013 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida vulnera el contenido de la norma sobre condiciones generales de la contratación que incluye en su ámbito subjetivo a las personas jurídicas como adherentes. Además, las cláusulas frente a estos profesionales pueden ser declaradas abusivas si se genera desequilibrio en contra de la buena fe.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1255 , 1261 , 1262 y 1265 en relación con el artículo 1266, todos del Código Civil . Se aduce que la falta de información previa vició el consentimiento prestado y se justifica el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citándose las SSAP de Alicante -Sección 8ª- de 12 de julio de 2013 y de 23 de julio de 2013 y las SSAP de Cuenca de 30 de julio de 2013, la recurrida , y de 1 de septiembre de 2013 .

  2. - Ambos motivos se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ).

    Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia dictada no infringe la doctrina de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 , precisamente porque dicha sentencia se dictó para un supuesto diferente, al tratarse del examen de la validez de las cláusulas suelo en préstamos celebrados con consumidores. De igual manera las otras dos sentencias citadas, referidas a la denominada cláusula de redondeo, se dictaron en el marco de acciones de cesación en interés de los consumidores.

    En esta línea, la sentencia de esta Sala dictada el 10 de marzo de 2013 , en relación a la validez de una cláusula contractual sobre mantenimiento de ascensores, mantiene esta doctrina y descarta la aplicación de los mecanismos de control propios de los contratos por condiciones generales de contratación -control de abusividad- cuando se trata de contratos en los que no intervienen consumidores.

    Además, la sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de mayo de 2013 excluye el juicio de abusividad en el examen de la cláusula "suelo" por formar parte del objeto principal del contrato. Por otro lado, la sentencia que se recurre no excluye la aplicación de la normativa de las condiciones generales de contratación a las relaciones entre profesionales, si bien, como establecen sus propios preceptos, limita los mecanismos de control al juicio de incorporación y de transparencia, mientras que el juicio de contenido se remite a la regulación de nulidad del Código Civil. En este marco, la sentencia declara que la cláusula se incorporó con claridad al clausulado y fue comprensible para el prestatario. En consecuencia, la sentencia no vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada como infringida.

    En cuanto al segundo motivo, el interés casacional que se pretende justificar por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias no aparece acreditado dado que las sentencias de contraste, frente a la recurrida, se refieren a supuestos diferentes al tratar el examen de la cláusula suelo desde la perspectiva de protección a los consumidores. Además, se pretende alterar el juicio fáctico en casación, argumentando la existencia de un vicio en el consentimiento desde la valoración que realiza de la prueba testifical de D. Silvio y se prescinde de la valoración realizada por la Audiencia, en orden al conocimiento de la cláusula en el momento de la firma y al propio conocimiento de las mismas por el propio testigo, vinculado personalmente con el administrador de la empresa recurrente y profesionalmente con la propia empresa recurrente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se oponen a lo aquí expuesto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Arquitectura, Construcción y Promoción, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 340/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 99/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 y de lo Mercantil de Cuenca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    • December 18, 2014
    ...generales de la contratación y protección de los consumidores (fundamento jurídico primero). Así se deduce igualmente del Auto del TS de 30 de septiembre de 2014 que rechaza admitir el recurso de casación planteado por interés casacional y argumenta lo siguiente: "......la sentencia dictada......
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    • February 25, 2015
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