STSJ Comunidad de Madrid 602/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:8081
Número de Recurso2921/2005
Número de Resolución602/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 2921/2005 formalizado por el Letrado D. Jesús Mª Ortega Ugena en nombre y representación de DON Emilio , DON Roberto , DON Juan Enrique , DON Gabino , DON Víctor

, DON Alonso , DON Joaquín , DON Luis Carlos , DON Daniel , DON Raúl , DON Pedro Antonio , DON Gustavo y DON Carlos Jesús , en nombre del Comité de Empresa de los Hoteles Tryp Menfis y Tryp Washington contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 763/04 seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa SOL MELIA SA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. El presente conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa del HOTEL TRYP MENFIS WASHINGTON (en adelante el Hotel), contra la empresa SOL MELIA SA, afecta a la totalidad de la plantilla del Hotel unos 53 trabajadores.- 2º. Mediante carta de fecha 2-7-04 el Hotel comunicó al Comité de Empresa, al amparo del art. 41,4 del ET , la decisión de proceder al cierre de la Cocina del Hotel y del Servicio de Restaurante, lo que llevaba consigo la supresión de las comidas que se facilitaban al personal y que el motivo del cierre eran las pérdidas en el Restaurante desde el año 2000.- 3º. En la fecha de inicio del periodo de consultas, de los 53 trabajadores que componían la plantilla, 23 habían optado por comer en el Hotel y el resto percibía el complemento de manutención en metálico en la cuantía establecida en el Convenio colectivo de 36,95 euros mensuales.- 4º. Finalizado el periodo de consultas sin conseguir un acuerdo, por cartas de fecha 28-7-04 el Hotel comunicó a cada uno de los 23 trabajadores que percibían la manutención en especie, la supresión de las comidas y el abono de la cantidad estipulada en el Convenio, en concepto de manutención, con efectos de 15-9-04; haciendo constar "no conforme" al firmar el recibí de la carta, 15 de los 23 trabajadores afectados.- 5º. La actividad de la empresa es de de Hospedaje y se rige por el convenio colectivo del Sector de la Comunidad de Madrid 2000-2004.- 6º. Se ha intentado la conciliación en el Instituto Laboral de Madrid el 7-9-2004, terminando el acto sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del HOTEL TRYP MENFIS WASHINGTON contra la empresa SOL MELIA SA, en reclamación de Conflicto Colectivo debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de los actores".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte fuera de plazo.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de junio de 2005 señalándose el día 29 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos y en materia de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, medida empresarial que afecta a la totalidad de trabajadores de los Hoteles Tryp Menfis y Tryp Washington, de los que es titular la mercantil SOL MELIA, S.A., terminó desestimando en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el Comité de Empresa conjunto, parte actora en autos, postula que "se reconozca el derecho de los trabajadores que así lo decidan a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa, la manutención, de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo en vigor". Señalar asimismo que en sede de suplicación dicho órgano colegiado ha variado en parte su posición, pretendiendo ahora que se declare "nula la modificación sustancial efectuada por la empresa; o, de forma subsidiaria, se declare injustificada reponiendo a los trabajadores en el derecho a percibir la manutención en especie, cuando así opten, de conformidad con lo previsto en el Art. 23.A.3) [sic, por 23.A).5] del C.C . Hospedaje de la C.A. de Madrid", que no es, desde luego, lo mismo que en la instancia se pedía y habrá de tener su lógica incidencia a la hora de abordar el examen de algunas de las cuestiones que el recurso suscita.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Comité de Empresa instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. El motivo inicial, destinado, como se dijo, a denunciar errores in facto, propugna la revisión del hecho probado segundo, que dice así: "Mediante carta de fecha 2-7- 04 el Hotel comunicó al Comité de Empresa, al amparo del art. 41.4 del ET , la decisión de proceder al cierre de la Cocina del Hotel y del Servicio de Restaurante, lo que llevaba consigo la supresión de las comidas que se facilitaban al personal y que el motivo del cierre eran las pérdidas en el Restaurante desde el año 2000", redacción que, a su entender, debe completarse añadiendo que la desaparición del servicio de restaurante se refería en dicha comunicación exclusivamente a los "clientes individuales", que es lo que efectivamente en ella, obrante al folio 31 de las actuaciones, se participó al órgano de representación unitaria de los trabajadores.

No obstante lo anterior, esta petición novatoria no puede prosperar por su irrelevancia para el signo del fallo. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Lo realmente trascendente en este caso es, de un lado, valorar la decisión empresarial de cerrar la cocina y suprimir el servicio de restaurante en lo que supuso respecto de uno de los elementos que integran la estructura retributiva del personal afectado, cual es la previsión convencional de poder optar entre recibir directamente la manutención in natura como salario en especie, o bien, percibir determinado importe todos...

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