STSJ Comunidad de Madrid 479/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:6029
Número de Recurso2253/2005
Número de Resolución479/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 2253/05, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de PARQUE MOVIL DEL ESTADO, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en sus autos número 11/05 , siendo recurrido Dª Marí Trini representado por el/la Letrado D./Dª MIGUELTERCEDOR MORENO seguidos a instancia de Dª Marí Trini frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. Marí Trini , viene prestando servicios en el Parque Móvil del Estado, como personal laboral, desde el 22 de Marzo de 2004, con la categoría de conductora, realizando las tareas y funciones propias de dicha categoría. Percibe un salario de 1.406,09 euros brutos mensuales sin prorrata de pagas y de 1.543,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Ingresó en el citado Organismo Autónomo mediante Concurso Libre, previa la correspondiente convocatoria legal.

Es representante de los Trabajadores, por el Sindicato Grupo de Trabajadores del parque (G.T.P.).

SEGUNDO

A la actora se la adscribe inicialmente en la sección o servicio conocido como "Incidencias".

En fecha 30 de Mayo de 2004, pasa a prestar servicios como conductora del servicio de la Presidencia del gobierno, concretamente a la Dirección General del Departamento de Política Económica de la Oficina del Presidente del Gobierno; al haber sido reclamada por la Directora de dicho Departamento (folio 20), que se da por reproducido.

TERCERO

La actora prestó servicios hasta Septiembre, cobrando el complemento de productividad.

Al disponer de crédito horario acumulado durante los meses de Octubre y Noviembre y hasta el 8 de Diciembre de 2004, dispuso de dicho crédito para ocuparse de los asuntos sindicales.

En este período su servicio fue cubierto por un conductor sustituto.

CUARTO

al reincorporarse al trabajo el día 9.12.04 recibe un escrito que textualmente dice:

"Para su conocimiento le comunico que según escrito de Presidencia del Gobierno, y por Resolución del Director General de este Organismo, se le releva de su servicio, pasando a prestar sus funciones a la Sección Móvil de Incidencias.

Su efectividad se llevará a cabo al finalizar la jornada del día de la fecha".

A la actora únicamente se le hizo entrega de tal escrito relevándola del servicio sin más explicaciones.

QUINTO

Al folio 82 obra comunicado de la Directora del Departamento de Política Económica de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno al Director del Parque Móvil de fecha 9.12.04, que bajo el asunto "Cambio de Conductor", expresa:

"Ruego se realicen las gestiones oportunas para que se dote, de la forma más definitiva posible, de un conductor que dé servicio a la Directora de este Departamento.

El motivo se debe a que la persona que tiene asignada, no puede, por causas sindicales, cubrir el servicio deforma permanente, lo cual supone una situación de continua provisionalidad en los conductores que de forma sucesiva van sustituyéndose a la persona titular de la plaza, los cuales no llegan a acostumbrarse al servicio ni a conocer los itinerarios usuales y todo ello, creemos, contribuye a que el desarrollo de su trabajo no sea todo lo eficaz que podría ser".La actora causó alta en la Sección de Incidencias, del Parque Móvil del Estado a partir del 10.12.2004 (folio 84), que se da por reproducido, dejando de percibir el complemento de productividad.

La plaza de conductor que dejó la actora aún no ha sido cubierta (testifical D. Simón ).

SEXTO

En el Servicio Móvil de Incidencias no se percibe complemento de productividad, a menos que se haga un servicio.

Los liberados sindicales conductores están destinados en el Servicio Móvil de Incidencias y todos ellos perciben el complemento de productividad."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Marí Trini , frente al PARQUE MOVIL DEL ESTADO Y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical, debo declarar y declaro la existencia de la vulneración de la Libertad Sindical de horas de crédito horario, sin que el ejercicio del mismo pueda causar perjuicios a la actora, con los demás derechos inherentes a dicha declaración y especialmente el reconocimiento del derecho de la actora a reincorporarse al puesto ilegalmente perdido o, de no ser posible tal reincorporación, se declara su derecho al percibo de idéntico salario que el que venía percibiendo en su puesto de trabajo, condenando expresamente los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y el cese inmediato del comportamiento antisindical."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PARQUE MOVIL DEL ESTADO, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de abril de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de abril de 2005 (reparto), señalándose el día 18 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad en sus autos número 11/05 , ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L ., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se imprima el penúltimo párrafo del hecho...

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