STSJ Islas Baleares 64/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2009:454
Número de Recurso572/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00064/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 572/2008

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Dolores

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000316 /2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 64/09En el Recurso de Suplicación núm. 572/2008, formalizado por la Sra. Letrada Doña. Livia Martorell Perogoro, en nombre y representación de Doña Dolores , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 316/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Dolores con DNI NUM000 celebró en fecha 25 de julio de 2.003 suscribió con la Administración General del Estado ( Ministerio de Defensa) contrato de trabajo de carácter interino cuyo objeto era la prestación de servicios como Operario de Limpieza en régimen de personal laboral y sustitución de la trabajadora Dña. Raimunda la cual se encontraba incursa en proceso de incapacidad temporal, devengando su salario a razón de 1.235,88 #.

  2. - La cláusula sexta de dicho contrato estipula la finalización del mismo cuando se incorporase el titular al puesto de trabajo, o cambiase la situación del titular originando vacante o se procediera a la amortización del puesto de trabajo.

  3. - La trabajadora sustituida Dña. Raimunda pasó a la situación de incapacidad permanente en grado de total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común mediante resolución dictada por el INSS en fecha 23 de abril de 2.004 en la cual se establece como fecha de revisión el 1 de octubre del mismo año. Dicha resolución se puso en conocimiento del Ministerio de Defensa mediante resolución con fecha de salida 29 de abril de 2.004 haciéndose indicación de la obligación de la demandada de efectuar reserva del puesto de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del R.D. 1.300/1.995 y del art. 48.2 ET .

  4. - Mediante resolución de fecha de salida 22 de abril de 2.004 el INSS acordó en el seno de expediente de revisión de oficio de grado de incapacidad permanente declarar que no se había producido variación en el estado de las lesiones padecidas por Dña. Raimunda acordando mantener el grado de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual anteriormente reconocido fijando como fecha de revisión diciembre de 2.009.

  5. - La demandada cursó la baja de la trabajadora Dña. Raimunda en fecha 13 de mayo de 2.004 por causa de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad permanente revisable.

  6. - La demandante ha venido prestando servicios en la Residencia de Oficiales de Palma de Mallorca en virtud del contrato de trabajo de interinidad referido de manera ininterrumpida desde el 25 de julio de

    2.003.

  7. - En fecha 26 de febrero de 2.008 la demandada cursó la baja de la trabajadora Dña. Raimunda por incapacidad permanente revisable quedando así vacante la plaza de la que esta era titular.

  8. - En fecha 5 de marzo la demandada notificó a la trabajadora su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

  9. - La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  10. - Presentada por la demandante reclamación previa en fecha 31 de marzo la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre e interés de su afiliado Dña. Dolores contra la Administración General de Estado (Ministerio de Defensa) sobre despido absolviendo a esta de los perdimientos contra la misma deducidos.TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. Dolores , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Administración General del Estado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de enero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido interpuesta por Dña. Dolores contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), absolviéndola. Frente a dicha resolución, la representación letrada de la trabajadora interpuso recurso de suplicación, fundamentado en dos motivos, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en su condición de indefinida no fija o a indemnizarla en la cuantía legalmente establecida a su propia opción, todo ello con el abono de los salarios de tramitación a que haya lugar. Dicho recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta en el art. 191.b) de la LPL, interesando la revisión del HP 4º , con el objeto de que sea modificada la fecha de 22 de abril de 2004 por la de 22 de diciembre de 2004. La prueba documental alegada acredita la certeza de esta última fecha, por lo que sin prejuzgar la influencia que finalmente pueda poseer en la resolución del recurso de suplicación, la petición de revisión prospera. Considerando que la suplicación puede no ser el último recurso que exista en un litigio, puesto que con posterioridad puede promoverse un recurso de casación para la unificación de doctrina, la fijación de los hechos es relevante. Y ello por cuanto el requisito esencial para su admisibilidad es la contradicción entre sentencias que hayan resuelto litigios en los que, en atención a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", como establece el art. 217 LPL . Esta circunstancia explica la jurisprudencia que reconoce la necesidad de contestar y resolver las peticiones de revisión de hechos formuladas en suplicación en principio intrascendentes para la resolución del correspondiente recurso [vid., entre otras, SSTS, todas ellas dictadas en unificación de doctrina, de 19 de enero de 1998 (rec. núm. 1662/1997) y de 12 de julio de 2001 (rec. núm. 4722/200 )].

TERCERO

Al amparo del art. 191.c) de la LPL , el recurso denuncia la infracción del art. 48.2 del ET y del art. 8.2 párr. 2º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . De una parte, el art. 48.2 del ET prevé que, en el supuesto de incapacidad temporal, "producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (...) cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente". De otra parte, y más concretamente, el art. 8.2 párr. 2º del RD 2720/1998 preceptúa que "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por...

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