SAP Valencia 98/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2009:1166
Número de Recurso863/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº98

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000191/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Tomasa dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FLORES PASTOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y de otra como demandado/s - apelado/s Casimiro dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA MARTIN TORTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha veintitrés de junio de dos mil ocho , se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de Tomasa , contra Casimiro , con condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de enero de dos mil nueve para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legalesen materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante Sra. Tomasa , se ejercitó acción contra el demandado Sr. Casimiro , para que se declarase: "1º.- Que la totalidad de la finca de nueve hanegadas y un cuartón de tierra huerta, sita en término de Almácera, partida de Masamardá, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 3, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Almácera, folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción NUM004 es de su propiedad en pleno dominio de la actora Dª Tomasa , adquirida por herencia de su padre D. Luciano , cuya inscripción está vigente sin contradicción alguna. 2º.- Que, dentro de la expresada finca, registral nº NUM003 , de nueve hanegadas y un cuartón, no existe ninguna parcela enclavada, de un cuartón ni de cualquiera otra superficie, perteneciente al demandado y tampoco existe servidumbre ni gravamen alguno sobre la referida finca registral nº NUM003 , inscripción NUM004 , en beneficio de la finca registral nº NUM005 -duplicado, inscripción NUM006 . 3º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que los títulos de dominio y las inscripciones registrales de las dos fincas mencionadas, la nº NUM003 , inscripción NUM004 , propiedad de la actora, y la nº NUM005 -duplicado, inscripción NUM006 del demandado, fueran contradictorios, se declare que el título y la inscripción de la finca de la actora son legítimos y demás antigüedad que los del demandado, y en consecuencia son aquéllos preferentes y de mejor derecho, siendo por tanto nulos el título y la inscripción NUM006 de la finca nº NUM005 -duplicado, del demandado, con respecto a la descripción y emplazamiento de la referida parcela de un cuartón, enclavada en la finca de la actora, debiendo cancelarse y rectificarse dicho título e inscripción registral referente a dicha parcela, en la forma establecida legalmente. 4º.- Y que, en consecuencia, se condene a dicho demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

El demandado se opuso alegando la prescripción adquisitiva ordinaria del cuartón, y ello porque había adquirido por herencia y donación la finca registral nº NUM005 así como el cuartón reclamado por la actora y, subsidiariamente la prescripción adquisitiva extraordinaria, además de motivos de fondo relativos ala titularidad del cuartón reclamado por la actora.

La sentencia desestima la demanda por entender no acreditada la identidad de la finca objeto de declaración y reivindicación.

Frente a ella la actora insiste en la concurrencia de todos los requisitos para obtener los pronunciamientos solicitados a lo que se opone el demandado que defiende la tesis de la sentencia y de sus previos motivos de oposición.

SEGUNDO

La acción declarativa de dominio es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su derecho de propiedad. Es una acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa y de condena (así, sentencias de 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990, 10 de julio de 1992 ) y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la posesión de la cosa. Ambas acciones derivan del artículo 348 Código Civil y en ambos la legitimación activa la tiene sólo el propietario.

El Tribunal Supremo viene exigiendo (STS de 4-11-81 y 9-15-97 entre otras) para que prospere la acción declarativa de dominio, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la acreditación del dominio, es decir la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, b) la identificación de la cosa objeto de la acción, y c) que el demandado niegue en forma efectiva el derecho de propiedad.

Respeto a la acción reivindicatoria, se exigen tres requisitos: a) el justo título de dominio, b) la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material, y c) la posesión o detentación de la misma por el demandado (entre otras STS de 14-12-61, 28-11-70, 10-10-80 ).

Como se observa la acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de los mismos requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la STS de 8 de noviembre de 1994 «este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho».Respecto a los referidos requisitos citados de la acción reivindicatoria diremos que el justo título, viene referido según el Art. 1.952 del CC a la existencia de título apto para justificar el dominio de lo reclamado. Y en este sentido citar la STS de 14-5-2004 (nº 395/2004, rec. 1734/1999 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso) al decir: "Lo que se deja estudiado encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado la improcedencia de la prescripción adquisitiva al faltar justo título, ya que como declara la sentencia de 8 de mayo de 1993 , el título adquisitivo aportado lo es respecto a la superficie que refleja y no justifica en forma alguna el exceso de la misma porque no se transmitió su dominio (Sentencia de 20-11-1964 ) debiendo darse perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y el que refiere la escritura, toda vez que la usucapión sólo debe operar sobre lo que el título que se invoca comprende (Sentencias de 30-5-1958, 29-12-1959, 11-2-1968, 3-7-1981 y 28-11-1983 ). La sentencia de 7 de febrero de 1985 sienta la doctrina de que resulta imposible la prescripción ordinaria cuando no se ajusta el título a la finca que se pretende adquirir, debiendo, consecuentemente, darse perfecta identidad entre el inmueble que es objeto del título y el que es objeto de posesión y prescripción adquisitiva que sólo es eficaz respecto a lo que el título contempla." Y también la STS de 18-6-1992 (nº 620/1992, rec. 991/1990 . Pte: Santos Briz, Jaime): "la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene, en general, en nuestro Derecho Hipotecario carácter declarativo, y el hecho de aparecer registralmente inscrita a nombre de otra persona la propiedad, no envuelve justo título para usucapir, existiendo tan sólo una presunción "juris tantum" a su favor, que cede al producirse una colisión entre la situación real y la registral, por la prueba en contrario."

En cuanto al segundo, esto es la identificación de la finca se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente, estando en muchos casos íntimamente relacionados, habiendo dicho el Tribunal Supremo respecto al segundo que "la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión..." (STS de 15-7-74, 30-11-88 ), configurándose como cuestión de hecho que depende de dos factores, por un lado de la concordancia de la descripción de la finca con la realidad, y por otro de la concordancia con el título que la ampara. La descripción de la realidad de la finca debe ser lo más precisa y completa posible, ya que cualquier duda o incertidumbre sobre ella beneficiará a la parte demandada, al ser la identificación uno de...

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