STSJ Comunidad Valenciana 128/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2009:1362
Número de Recurso1103/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución128/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

128/2009

2

Rec. Supli. Núm. 1103/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1103/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 128/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1103/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 250/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Fomento de Construcciones y Contratas SA, representada por el letrado don Marcelino Carlos Sánchez Tarazaga, contra INSS, TGSS y don Eleuterio y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción opuesta, debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva en este pleito de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo en la instancia de las pretensiones frente a la misma deducidas, y desestimando las demandas acumuladas interpuesta por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo confirmar y confirmo en todos sus términos la resolución de administrativa de fecha 13 de julio de 2006 que impone el recargo a la mercantil actora, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas, al INSTITUTO NACICIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador don Eleuterio ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, don Eleuterio, sufrió el 14 de enero de 2.003, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de peón, para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad limpieza viaria, como consecuencia del cual sufrió lesiones en el tobillo. SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, que se extendió desde el 14 de enero de 2.003 al 14 de octubre de 2.003, por cuenta del cual, percibió un subsidio total de 8.487,57 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación permanente sobre una base reguladora mensual de 966,11 euros. TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, que levantó acta de infracción por el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa FCC S.A., dictándose, tras los trámites legales - que se tienen por reproducidos al obrar el expediente administrativo en los autos - el 13 de julio de 2.006, resolución del indicado Organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba inicialmente en 2.546,27 euros. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la empresa condenada, la misma fue desestimada mediante resolución notificada a la empresa el 14 de septiembre de 2.007, lo que motivó una primera demanda de la mercantil contra la denegación por silencio, que recayó en este Juzgado y otra idéntica contra la resolución expresa de la reclamación previa, que presentó ante el Juzgado de lo Social 14 y quemo consta en los antecedentes se ha acumulado a la presente. CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: el trabajador, peón de limpieza en la empresa, estaba prestando servicios en la misma, junto con su compañero don Paulino, de la misma categoría profesional, en el vehículo que conducía doña Marí Trini, el cual no era el habitual que los mismos tomaban y había sido traído de Sueca por la empresa ese día. El estribo de la parte trasera derecha del camión, donde estaba situado el trabajador, en posición de pie desarrollando su cometido, se encontraba doblado hacia arriba en uno de sus extremos externos, en concreto, en el estado que se evidencia en la fotografía acompañada como documento 1 del ramo actor, que se tiene por reproducida, motivo por el cual, en el momento del accidente, estando el camión en situación de parada y disponiéndose a bajar del estribo el trabajador, tropezó con el canto doblado, cayendo al suelo desde esa altura y produciéndose las lesiones del tobillo que han determinado su incapacidad laboral. QUINTO.- No consta evaluación de riesgos concreta del camión en el que se produjo el accidente. Como única formación del trabajador, consta que se le ha entregado en fecha no determinada el folleto impreso que figura incorporado al ramo actor como documento 1, que se tiene por reproducido a esos solos efectos".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado don Eleuterio se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado cuarto a fin de que se elimine del mismo el texto que va desde la expresión "El estribo de la parte trasera derecha del camión..." hasta el final. En sustitución del mismo se propone la siguiente redacción: "... De la prueba documental aportada por la parte actora y en concreto de los documentos números 9 a 25, partes de trabajo, y correspondiente a los días desde 01.01.03 hasta el 14.01.01 no consta ninguna anomalía referenciada al camión". La parte recurrente pretende que no conste como probado que existían anomalías en el estribo del camión y que,...

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