ATC 502/1986, 11 de Junio de 1986

Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:502A
Número de Recurso180/1986

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Derecho al honor: violación por particulares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Zafra Calvo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, por el cual interponía, en nombre de don Carlos Zafra Calvo, recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 1 de febrero de 1986, por entender que dicha resolución judicial y su antecedente, el Auto del Juzgado de Instrucción de Cuenca de 16 de diciembre de 1985, han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 9.1 y 3, 10.1, 18.1, 24.1 y 103.1 de la Constitución. Solicita se anule todo el procedimiento seguido, por ser su duración muy superior a la prevista en la Ley, y, con revocación de los Autos mencionados, se admita y estime la querella interpuesta.

    De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente:

    El señor Zafra Calvo se querelló ante el Juzgado de Instrucción de Cuenca contra don Andrés Martínez González, en su calidad de Presidente de la Junta Rectora de la Cooperativa de Viviendas «San Julián», así como contra los restantes miembros de la citada Junta y otras personas relacionadas con dicha Cooperativa, al amparo de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, por la supuesta comisión de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad. A la querella presentada le correspondió el número de sumario 7/1985. Por Auto de 9 de diciembre de 1985, el Juzgado competente, al considerar que no se daban los indicios de racionalidad necesarios para el procesamiento pedido, acordó no haber lugar al procesamiento. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, se declaró por Auto de 16 de diciembre de 1985 no haber lugar a la reforma del Auto impugnado ni a la apelación subsidiariamente planteada.

    Por otro Auto de 16 de diciembre de 1985 se declaró concluso el sumario, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa. Contra esta resolución quedó interpuesto recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cuenca por Auto de 1 de febrero de 1986, desestimándose la pretensión y confirmando íntegramente el Auto apelado. Intentada la preparación del recurso de casación, fue rechazada por providencia de 6 de febrero de 1986.

    Estima el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han provocado la lesión de una serie de derechos fundamentales, como son: a) el derecho a la tutela efectiva, por inobservancia del art. 5.1 de la Ley 62/ 1978, que establece que la duración del procedimiento no podrá exceder de cuarenta y cinco días, lo cual se traduce en la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución; b) no se ha respetado la Ley, que obliga a perseguir de oficio los hechos denunciados, por lo que se entienden vulnerados los arts. 9.1. 10.1 y 103.1 de la Constitución, y c) se ha infringido el derecho al honor contenido en el art. 18.1 de la Constitución Española.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 23 de abril pasado, puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª ) la regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª ) la regulada por el art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    El solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en sus pretensiones iniciales y pidiendo que admita a trámite la solicitud de amparo. Entiende que no concurren las causas de inadmisión que fueron puestas de relieve en el proveido de 23 de abril pasado. Asegura que, una vez conocido el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción de Cuenca, recurrió en apelación, y en el escrito interponiendo el recurso hizo constar su derecho a formular el presente amparo si se producía una falta de tutela jurídica efectiva por el Tribunal, lo que acredita con el documento que acompaña.

    Considera también el solicitante de amparo que su demanda tiene suficiente contenido constitucional, aunque admite que con un criterio rigorista es posible discutir si la protección del honor incumbe sólo a los Tribunales ordinarios o si puede ser también cuestión en la que este Tribunal sea competente.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha presentado escrito en el que interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo se mencionan como fundamentos de Derecho de la pretensión que se deduce y como normas supuestamente infringidas, las reglas de los arts. 9.1, 9.3, 10.1, 18.1, 24.1 y 103.1 de la Constitución. Sin embargo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 53, que solamente permite la protección por la vía del amparo constitucional ante este Tribunal cuando se trata de infracción de los derechos reconocidos y consagrados en la sección primera del capitulo segundo (arts. 14 a 29) y en el párrafo 2.° del art. 30, la presente demanda de amparo tendrá que considerarse ceñida a las eventuales violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y en el art. 18 (derecho al honor).

  2. No existe en el presente caso atisbo de que se haya vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva del solicitante de este amparo. La querella que presentó ante el Juzgado de Instrucción de Cuenca fue admitida y sustanciada y concluyó por resolución de sobreseimiento del propio Juzgado, apelada, además, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial. Ha obtenido, pues, el solicitante de este amparo la prestación jurisdiccional a que, como ciudadano, tenía derecho, que se ha concretado en sendas resoluciones motivadas del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, ordenando el sobreseimiento de las actuaciones. No puede reconocerse en ello ninguna vulneración del derecho fundamental referido, pues quien ejercita una acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24 de la Constitución, derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado de los Tribunales sobre tal querella o sobre las circunstancias que permitan o no la continuación del procedimiento, dada la prueba de los hechos o la calificación inicial que éstos merezcan, sin que pueda reconocerse un derecho del querellante a que, tras la instrucción se abra el juicio oral, el querellado se transforme en acusado y haya de dictarse Sentencia sobre la acusación.

  3. Tampoco la cita del art. 18 de la Constitución y el derecho al honor en él reconocido permiten advertir en este amparo suficiente contenido constitucional para superar el obstáculo de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos. Quiere ello decir que la eventual lesión del derecho al honor que los particulares puedan cometer es tema respecto del cual este Tribunal no tiene por qué pronunciarse. Tales lesiones dan origen a los diferentes medios de defensa que el ordenamiento jurídico reconoce y que se decidirá ante los Tribunales ordinarios.

Si centramos nuestra atención sobre los actos de los poderes públicos en el presente caso las decisiones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial , tampoco hay en ellos ninguna lesión del derecho al honor del solicitante del amparo cometido supuestamente por no advertir carácter penal en las expresiones vertidas en las afirmaciones realizadas por los querellados, pues si bien es cierto que existe una defensa penal del honor, no lo es menos que este tipo de defensa sólo se produce cuando los hechos atentatorios del honor revisten los caracteres de delito por la consideración objetiva que merezcan las expresiones o afirmaciones y por el ánimo que guiara a quien las realizó, sin que concierna a este Tribunal el enjuiciamiento del mayor o menor acierto en la calificación de los hechos desde el punto de vista del derecho penal, porque ello transformaría el amparo constitucional en una instancia de nueva apelación de las decisiones de los Tribunales, en contra de lo establecido en la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por todas las razones antedichas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Carlos Zafra Calvo.Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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