AAP Madrid 677/2009, 6 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
ECLIES:APM:2009:13251A
Número de Recurso499/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución677/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PROC. ABREV. Nº 6290/2008

ROLLO DE APELACION Nº 499/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

A U T O Nº 677/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 6 de Octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el procedimiento que mas arriba se indica, dictó Auto, de fecha 21 de Abril de 2009, por el que acordaba la inadmisión a trámite de la querella presentada y el archivo de las actuaciones..

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Maria del Mar Rodriguez Gil, en representación de la entidad ZERO PRESS S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 15 de Julio de 2009 tuvo entrada, en esta Sección Sexta, el precedente recurso, y por providencia de fecha 17 de Julio se señaló la audiencia del día 5 de Octubre de 2009 para la deliberación y resolución del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid acordando la inadmisión de la querella presentada por la entidad ZERO PRESS S.L. y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de los delitos de calumnias e injurias denunciados, se argumenta por la parte recurrente, en primer lugar, que no se han practicado las diligencias interesadas para acreditar la existencia en el caso del elemento subjetivo, vulnerando con ello el art. 24.1 de la Constitución, en segundo lugar, por no valorarse todos los elementos fácticos que se contienen en la querella y, por último, por infracción de los arts. 205 y 206 del Código Penal y 18 y 20 de la Constitución, en relación con una errónea valoración de la prueba y de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, el mismo no puede ser estimado. En primer lugar, y en relación a la denuncia que se hace sobre la falta de práctica de las diligencias probatorias interesadas por la parte recurrente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en resolución de fecha 17 de Junio de 1991, manifiesta:"...Este Tribunal en numerosas resoluciones (SSTC 148/87, 157/90 y AATC 502/86, 1093/86, 442/88, 459/88, 535/88 entre otras) ha...

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