ATC 125/2000, 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:125A
Número de Recurso2279/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: enriquecimiento sin causa; selección de la norma aplicable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de doña Isabel López Pechero, don Jesús Charro Valderrey, don Pedro Muñoz Vaquero, doña María Inmaculada Sánchez Marcos y doña Josefa Borrego Yeguas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de marzo de 1997, de la Audiencia Provincial de Zamora, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora, en autos de juicio de menor cuantía núm. 6/95.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La entidad mercantil Parquets Rivera, S.L., presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía núm. 6/95 en reclamación de cantidad por el importe pendiente de pago de la venta e instalación de pavimento de parquet de roble (principal: 4.596.089 pesetas) contra la Cooperativa de Viviendas de Carretera de la Hiniesta núm. 130 (Zamora), los entonces integrantes de sus órganos de dirección (parcialmente coincidentes con los actuales demandantes de amparo), así como los restantes desconocidos e ignorados cooperativistas que pudieran integrarla.

      Dicha demanda fue estimada mediante Sentencia, de 2 de octubre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora.

    2. Contra dicha resolución interpuso la representación procesal de los ahora demandantes recurso de apelación (r. 517/96), desestimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 13 de marzo de 1997, que confirmó la apelada.

    3. La preparación de recurso de casación intentado contra dicha Sentencia, en virtud de la indicación en tal sentido de la propia resolución, fue denegada por Auto de 24 de abril de 1997, sin que conste que el mismo fuese recurrido en queja.

  3. Consideran los demandantes que la resolución impugnada en amparo ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por arbitrariedad y error manifiesto, por cuanto basó su fundamentación jurídica únicamente en una normativa derogada y, por tanto, inaplicable al caso, el art. 104 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de diciembre -Reglamento de Cooperativistas-, expresamente derogado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, así como en una Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992, referida a un supuesto anterior a la citada Ley.

    Por estimar inaplicable al caso dicha normativa, cuestionan los recurrentes la extensión de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales y solicitan, en consecuencia, de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de sus eventuales actos de ejecución, ordenándose la retroacción de actuaciones en la apelación al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo. Por otrosí, piden finalmente la suspensión de su ejecución.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y a la Audiencia Provincial de Zamora para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio, respectivamente, del procedimiento de menor cuantía núm. 6/95 y del rollo de apelación núm. 517/96.

  5. Por providencia de 11 de marzo de 1999, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación a la posible concurrencia en este recurso de amparo del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  6. En el escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 24 de marzo de 1999, insisten los demandantes de amparo en que, al basarse únicamente en un precepto legal derogado, la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada sobre la pretensión deducida. Suplican, por tanto, del Tribunal la continuación del procedimiento hasta la obtención de Sentencia.

  7. El día 9 de abril de 1999 se registró de entrada el escrito del Ministerio Fiscal interesando del Tribunal que se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC.

    Tras una sumaria referencia inicial a la cuestión planteada y a la doctrina constitucional relativa a la cuestión de la selección y aplicación judicial de la legalidad, sostiene el Ministerio público que, sobre la apariencia, partiendo del análisis de la relación jurídica existente, de la responsabilidad de los cooperativistas en cuanto directos beneficiarios del servicio prestado y no pagado por lo que la pretendida deuda social se convierte en deuda de cada uno de los socios que disfrutan en sus viviendas de los elementos adquiridos sin pagar el precio, la resolución impugnada realmente se basa en la normativa general del Código Civil sobre el enriquecimiento sin causa, en congruencia además con la doctrina de la STS, de 19 de mayo de 1993, «... cuando reciben los pisos socios sin haber pagado todo su costo se produce un enriquecimiento sin causa».

    En cuanto descansa, antes que en la pretendida disposición derogada, sobre una institución del derecho civil vigente, concluye el Fiscal, la impugnada aparece como una resolución razonada y motivada que no vulnera el derecho fundamental alegado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo sostienen que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada sobre la pretensión de fondo deducida por cuanto, según entienden, se basó únicamente en la errónea aplicación de una disposición ya derogada e inaplicable al caso. El Ministerio Fiscal se opone a esta pretensión, por estimar que la decisión cuestionada resulta de la aplicación al caso de la normativa general del Código Civil sobre el enriquecimiento sin causa, en congruencia además con la doctrina del Tribunal Supremo, atendida la existencia de una compraventa con falta de pago del precio por parte del comprador pese a la entrega de la cosa vendida.

    Así pues, nuestro análisis debe centrarse en la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que podría haber ocasionado a los demandantes de amparo la resolución impugnada como consecuencia de la elección de la normativa de aplicación al caso.

  2. En atención a la queja constitucional suscitada conviene recordar, siquiera concisa y sumariamente, nuestra doctrina acerca del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en atención tanto a la determinación judicial de la norma aplicable al caso como a la exigencia de una decisión motivada sobre la pretensión de fondo deducida.

    Se recordará, así, de una parte, que «como se destaca en las SSTC 90/1990 y 233/1991, "cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal (STC 211/1988), en tanto que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 CE (STC 178/1988). Es, pues, facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable al supuesto controvertido y cuál o cuáles son las normas derogadas. Determinación que podrá constituir vulneración de la legalidad ordinaria, pero no lesión de la Constitución. El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable (STC 23/1987), o ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido o no se ha tenido en cuenta por el Juez la ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 CE), por ejemplo, no aplicando directamente una ley postconstitucional por entenderla incompatible con la Norma fundamental sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 23/1988); o, en fin, si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984 y ATC 254/1982) (ATC 41/1993, FJ 1).

    Y, de otra parte, que el derecho a la obtención de una resolución jurídicamente fundada, ínsito en el art. 24.1 CE, integra «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación» (STC 14/1991, FJ 2; SSTC 175/1992, 192/1994, 191/1995), sin que la exigencia constitucional de una fundamentación de Derecho o motivación fundada, que quebrará en el caso de resoluciones que incurran en errores lógicos o contradicciones internas (SSTC 184/1992, 175/1996), alcance a ser garantía de una argumentación acertada o conforme con las pretensiones deducidas (SSTC 245/1993, 22/1994).

  3. En el presente caso, como bien subraya el Ministerio Fiscal en su alegato, contra el criterio sostenido por los demandantes, más allá de su aparente fundamentación sobre una norma derogada, la resolución que se impugna realmente sustenta su decisión, confirmatoria de la condena al abono del principal y los intereses adeudados declarada en primera instancia, en la responsabilidad de los cooperativistas, beneficiarios directos de la prestación realizada por el acreedor y no pagada. La pretendida deuda social se convierte, en consecuencia, en deuda de cada uno de los socios que disfrutan en sus viviendas de los elementos adquiridos sin pagar el precio.

    Pues bien, a la luz de nuestra jurisprudencia no cabe sostener que la Sala incurra en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes por haber confirmado la declaración de condena dictada en instancia sobre la base de una errónea fundamentación y, por tanto, carente de toda motivación. La motivación existe y, al margen de su mayor o menor acierto -cuestión que no nos compete dilucidar-, ha sostenido la respuesta dada a la cuestión de fondo. Otra cosa es que, al confirmar la declaración de condena a los socios, copromotores de la construcción de su propia vivienda, al pago del importe debido por el suministro del parquet, la resolución impugnada, antes que sobre la disposición referida, descanse en la aplicación del Código Civil sobre el enriquecimiento injusto o sin causa -en línea, por cierto, con la doctrina legal establecida por el Tribunal de casación (STS de 19 de mayo de 1993)-, la institución jurídica que, como bien dice el Fiscal, constituye la auténtica motivación de la Sentencia.

    Dada, por tanto, respuesta a la pretensión de fondo deducida sobre la base de una determinada motivación en los términos ya referidos no cabe estimar, contra la pretensión de los recurrentes, que la mención a la norma derogada que efectivamente se contiene en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada resulte relevante desde la perspectiva que es propia de esta jurisdicción de amparo, por cuanto ni ha sido determinante de la resolución adoptada, ni se acredita tampoco que haya causado vulneración alguna de ningún otro derecho tutelable en amparo (STC 233/1991, por otras).

    Así pues, y en suma, descartada la pretendida vulneración del derecho constitucional alegado, la presente demanda de amparo se contrae ya únicamente a la manifestación de una discrepancia con la resolución judicial impugnada ajena a nuestra jurisdicción.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

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