STSJ Cantabria 583/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2008:1093
Número de Recurso388/2008
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. María Rosa y ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA DE TRETO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Rosa siendo demandados ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA DE TRETO, S.A y otros sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Enero de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha prestado servicios profesionales para ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICATRETO S.A., desde el cuatro de julio de 1988, durante diversos períodos en virtud de contratos temporales de diversas modalidades, ostentando la categoría profesional de especialista, y salario de 47,40 euros al día. En septiembre del año 2004 fue la última vez que la actora estuvo contratada, incontrovertido-.

SEGUNDO

Con fecha 27/09/2006, se hace público por el departamento de Personal de la demandada el siguiente comunicado:

"La Dirección de RBTE comunica que, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo vigente, a partir del próximo 1/10/06 se procederá a realizar 40 contrataciones indefinidas de personal directo.

El criterio que, en este caso, se ha seguido para determinar los 28 contratos por antigüedad ha sido el de la matrícula (se adjunta la lista resultante).

Las fechas en que se irán efectuando tales pases a fijo estarán en función de las circunstancias personales de los afectados, con el objetivo de obtener las bonificaciones/subvenciones legales posibles".

En la lista adjunta a la que se hace referencia, no aparece el nombre de la demandante, y ello a pesar de tener mayor antigüedad en la empresa que parte de las personas que figuran en la misma y que, a la postre, han sido contratadas de forma indefinida.

1 74136 Gabriela

2 74154 Paula

3 74157 Esteban

4 74272 Flor

5 74330 Patricia

6 74426 Ana María

7 74433 Esperanza

8 74438 Nieves

9 74470 Amanda

10 74532 Guillermo .

11 74694 Alfredo

12 74723 Carlos Antonio

13 74726 Oscar

14 74737 Everardo

15 74783 Marco Antonio

16 74785 Natalia

17 74838 Luis Alberto

18 74877 Lidia

19 74885 Jesus Miguel

20 74923 Jose Francisco .

21 74932 Mariano22 74947 Fermín

23 74955 Consuelo

24 74966 Rocío

25 74975 Estela

26 74982 Marí Jose

27 74990 Flora

28 75020 María Inés

  1. - La actora fue excluida por la empresa de la bolsa de trabajo, no figurando en la relación de integrantes remitida por ésta al Comité de Empresa el día seis de septiembre de 2006.

    La actora tiene en la empresa el número de matrícula 74123, correspondiente a su antigüedad, indiscutido-.

    Que por su número de Matrícula/Antigüedad, Dña. María Rosa hubiera estado incluida entre los 28 trabajadores (ocupando el puesto número 1 por orden de Matrícula/Antigüedad), a los que la Empresa realizó un Contrato Indefinido a partir del 1 de Octubre de 2006.

  2. - El anexo sexto del IV Convenio colectivo de ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA TRETO S.A., establece:

    En Treto a 15 de Diciembre de dos mil cuatro.

    Las partes abajo firmantes

    ACUERDAN:

    1. - Nueva normativa para la Bolsa de Trabajo para operarios, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamada por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de Dirección) para su paso a fijos, y sin límite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado.

  3. - El 29 de septiembre de 2006 la actora causó baja en la empresa FONDO FORMACION CENTRO S.L.L. El tres de octubre de 2006 la actora fue contratada por la empresa BRENES XXI S.L.; a continuación pasó a percibir prestación por desempleo; el 26 de diciembre de 2006 la actora fue contratada por María Consuelo , causando baja el cinco de enero de 2007; y el día ocho de enero de 2007 fue contratada por BRENES XXI S.L., sin que conste baja en dicha empresa, - folio 147-.

  4. - El día 12 de marzo de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa demandada y otros, condenando a Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A. a que contrate de forma indefinida a la actora, con categoría profesional de especialista y el salario correspondiente a la misma que asciende a la cantidad de 47,40 euros al día, así como a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 84,90 euros (por los días 1 y 2 de octubre de 2006).

Frente a este fallo interponen recurso tanto la trabajadora como la empresa demandada.Por razón de metodología debemos comenzar, no obstante solicitarse la modificación de los hechos probados por parte de la empresa que no es relevante para lo que luego se dirá, por el primer motivo de la demandante que con apoyo procesal en el artículo 191.c) de la L.P.L ., alega la infracción del artículo 24 de la C.E . que reconoce el derecho fundamental del ciudadano a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 215 de la L.E.Cv. y 267 de la L.O.P.J., lo que supondría la nulidad de la sentencia.

Propone en este motivo la recurrente que el fallo de la sentencia no es congruente con lo pedido y ello porque el fallo de la sentencia omite que la contratación indefinida de la actora debe iniciarse el día 1-10-2006 , lo que además resulta de la indemnización que se fija en el fallo y que corresponde a los días 1 y 2 de octubre de 2006, justificada por el razonamiento que consta en el apartado A) del fundamento tercero de la sentencia y solicita que por ello se fije como fecha de contratación referido día 1-10-2006 , lo que se compadece con el motivo de impugnación siguiente.

Las SS. del T.S.J. de la Rioja, en sentencias de fecha 22-11-1989; 7-01-1997; 2-03-1997 y 18-03-1997 , entre otros pronunciamientos de otras Salas, tiene dicho que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, deber que viene impuesto por el actual artículo 218 de la L.E.Cv ., antes artículo 359 .

La sentencia de instancia y en concreto el fallo de la misma es consecuencia obligada de lo expuesto y ampliamente motivada en la fundamentación jurídica y así se acuerda el derecho de la actora a la contratación indefinida y al importe indemnizatorio consecuencia de esos razonamientos, dando respuesta cumplida a cuantos extremos eran objeto de demanda.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Procede a continuación examinar y valorar el motivo primero de la empresa demandada que está residenciado en el artículo 191.b) de la L.P.L . y propone la redacción de un nuevo hecho probado cuyo texto será el siguiente:

"La representación legal de los trabajadores en su plataforma social para la discusión del nuevo convenio colectivo que debe sustituir al de aplicación en el caso de autos, incorpora la pretensión de que se pacte una nueva normativa reguladora de la bolsa de trabajo".

La prueba documental en que se sustenta el relato está constituida por el documento número 2 de los aportados por la empresa.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras sentencias, en la dictada con fecha 28-11-2007, Rec. 867/2007 , para modificar los hechos en este proceso extraordinario de impugnación que es el recurso de suplicación deben concurrir las circunstancias siguientes: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o presencial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ). c) que se ofrezca el texto alternativo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  1. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo debe ser desestimado porque los documentos en que se apoya el relato son ineficaces para completar el relato de hechos, se trata de unas...

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