STSJ Cantabria 650/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1056
Número de Recurso603/2008
Número de Resolución650/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de julio dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Juana y Robert Bosch España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Juana , siendo demandados la empresa Robert Bosch España, S.A., y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia con fecha 5 de marzo de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Juana , ha venido prestando servicios laborales para la empresa RobertBosch España, Fábrica de Treto, S.A., desde el 7 de noviembre de 1988, durante diversos períodos en virtud de distintos contratos temporales, ostentando la categoría profesional de Especialista y retribución conforme a Convenio Colectivo.

  2. - La relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa

  3. - El último contrato de la actora con la demandada finalizó el día 23 de septiembre de 2004.

  4. - En el IV Convenio Colectivo de empresa, con vigencia durante 2004 a 2006, se pactó en su Anexo 6° lo siguiente: "Nueva normativa para la Bolsa de Trabajo para operarios, con la finalidad de establecerlos criterios de transparencia, justicia y equidad reclamada por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de Dirección) para su paso a fijos, y sin límite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado. "

  5. - El día 27 de septiembre de 2006 la empresa comunicó: "La Dirección RBET comunica que, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo vigente, a partir del próximo 01.10.06 se procederá a realizar 40 contrataciones indefinidas de personal directo.

    El criterio a seguir que, en este caso, se ha seguido para determinar los 28 contratos por antigüedad ha sido el de la matrícula (se adjunta la lista resultante).

    Las fechas en que se irán efectuando tales pases a fijo estará en función de las circunstancias personales de los afectados, con el objetivo de obtener bonificaciones/subvenciones legales posibles."

  6. - La demandante ha estado incorporada a la Bolsa de Trabajo con el Número de Matrícula 74185 (no controvertido).

  7. - En el último listado de la Bolsa de Trabajo entregado por la empresa al Comité de Empresa y publicado por éste, no figura la demandante.

  8. - En la relación de los 28 trabajadores para ser contratados por la empresa no figura la demandante, la cual, atendiendo a su número de Matrícula, debiera estar incluida.

    La contratación de los 28 trabajadores, demandados en la presente litis, comenzó en fecha 1 de octubre de 2006. (No controvertido)

  9. - El salario correspondiente a la categoría profesional de la demandante asciende a 49,27 euros diarios con prorrata de pagas extras (no controvertido).

  10. - La demandante presta servicios profesionales para la empresa Limpiezas Verdemar, S.L., desde el día 25 de junio de 2007.

  11. - El día 12 de marzo de 2007 se celebró la conciliación previa, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la empresa demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda en reclamación de su derecho a ser contratada con carácter indefinido y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en cuantía equivalente a los salarios devengados desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha de la efectiva contratación. La sentencia de instancia estima parcialmente su pretensión, al reconocer la indemnización desde aquella fecha hasta el 24 de junio de 2007, y frente a la misma recurren en suplicación: la empresa, a través de seis motivos, uno destinado a la revisión del relato fáctico y el resto al análisis de las normas que se dicen infringidas, y también la trabajadora, en un único motivo.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso de la empresa.Bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "la representación legal de los trabajadores en su plataforma social para la discusión del nuevo convenio colectivo que debe sustituir al de aplicación en el caso de autos incorpora la pretensión de que se pacte una nueva normativa reguladora de la bolsa de trabajo".

Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso toda vez que el BOC de 26 de noviembre de 2007, publica el V Convenio Colectivo para el personal de Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A., para el periodo 2007-2009, regulando expresamente, como más adelante se verá, la cuestión objeto del litigio; lo que nos lleva a dejar inalterado el relato fáctico.

TERCERO

En el segundo de los motivos, ahora amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción del punto 1 del Anexo 6 del Convenio colectivo de la empresa «Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A.».

Como ha expresado esta Sala, en supuestos casi idénticos al de autos, en las sentencias de 20-2-2008 (Rec. 60/2008), 24-3-2008 (Rec. 106/2008), 23-4-2008 (Rec. 280/2008) y 30-6-2008 (Rec. 388/2008 ).

"La cláusula debatida fue específicamente incluida en el anexo 6º, con ocasión de la negociación del IV convenio colectivo de empresa y prevé una "nueva normativa laboral para la Bolsa de Trabajo, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamados por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de la dirección) para su paso a fijos, y sin limite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado." En el propio anexo 6º se conviene que, durante la vigencia del convenio, la empresa realizará como mínimo 40 nuevas contrataciones con carácter indefinido de personal operario directo.

Considera la recurrente que dicha cláusula al venir incorporada en un anexo del convenio carece de la obligatoriedad normativa que se predica del articulado del mismo y, por otra parte, tal cláusula tendría, en todo caso, la naturaleza propia de un acuerdo para convenir, en el sentido de que obligaba a las partes a otorgar su consentimiento a una nueva normativa que ordenara el funcionamiento de la bolsa de trabajo de la empresa, pero en manera alguna se puede entender que incorpora criterios o directrices directamente ejecutables o que conlleve obligaciones que coarten la libertad de la empresa para disponer del funcionamiento de aquella Bolsa de Trabajo como considere oportuno, al no existir una normativa paccionada que discipline la materia.

Dos son, por tanto, las cuestiones que se suscitan en el motivo, la primera de las cuales atañe al valor normativo del anexo 6º del convenio colectivo, y respecto de ello cabe decir que, a pesar del nombre y lugar que ocupa en el acuerdo, estamos tratando de un convenio colectivo y, por consiguiente, tiene toda la fuerza vinculante normativa que le confiere a tal tipo de pactos el Art. 82.3 del Estatuto , y en toda su extensión, tal como ha venido señalando con reiteración tanto la Jurisprudencia Constitucional (SSTC 177/88, de 10 de Octubre; 58/85, de 30 de Abril 210/90, de 20 de Diciembre , entre otras), como la de la Sala Social del TS (SSTS de 24 enero 1992, y 29 abril 1993, 4 de mayo de 1994 y 25de marzo de 1998, entre otras).

Afirma esta jurisprudencia que una idea básica en el mundo jurídico laboral es la de que el convenio colectivo tiene plena fuerza vinculante entre las partes que lo han suscrito, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de derecho, tal como se desprende de lo que disponen el Art. 37.1 CE y los Art. 3.1.b) y 82 ET ., y por consiguiente, se constituye en centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, -Art. 3.1.b) ET -. En tal sentido manifiesta la doctrina de unificación que " la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática".

Así lo expresa por lo demás y de forma nítida el Art. 5 del IV convenio colectivo de la empresa RobertBosch España Fábrica Treto, determinando que "el presente Convenio tiene fuerza normativa y, en consecuencia, obliga a la Empresa y trabajadores comprendidos en su ámbito por el plazo pactado", añadiendo a continuación en su Art. 8 , bajo el enunciado de Eficacia total, que "si en el ejercicio de facultades que les corresponden, los organismos competentes, no aprobaran alguna de las cláusulas del Convenio, en...

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