SAP Pontevedra 459/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2059
Número de Recurso498/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.459

En Pontevedra a seis de septiembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 95/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 498/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Armando , representado por el procurador D. CESAR ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. JESÚS SANTALÓ RIOS, y como parte apelado-demandado: VITALICIO SEGUROS, no personado en esta alzada, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 16 de enero, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando , representados por el Procurador Sr. Fernández Suarez, bajo la dirección legal del Sr. Santalo Rios, contra la entidad VITALICIO SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda deducida de contrario con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños corporales sufridos por el actor en el accidente de circulación ocurrido el día 10 enero 1997 al ser atropellado por el vehículo asegurado por la demandada. La sentencia ahora impugnada desestima la demanda al estimar la excepción de prescripción invocada por la demandada. Estimación que se fundamenta en que desde el archivo de la causa penal previa (juicio de faltas nº 62/98) y la emisión de testimonio de particulares de lo actuado en el proceso penal a solicitud del padre del actor, ha transcurrido, hasta la interposición de la demanda, mas de un año que es el plazo prescriptivo fijado en el art. 1968.2 CC.

Frente a tal consideración se alza la parte demandante alegando que, de los documentos obrantes en autos, no consta la notificación del archivo de la causa al demandante.

En primer lugar comenzar destacando, como recoge la STS 19 diciembre 2001 que, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 -.

Dicho esto, el artículo 1969 CC señala que, el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y se dice, en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho.

De ahí que, cuando un accidente de tráfico da lugar a una causa criminal en averiguación de un delito o falta, no pueden ejercitarse las acciones civiles derivadas de ese accidente de tráfico hasta que concluya la causa penal.

En consecuencia, el plazo de prescripción extintiva de estas acciones civiles derivadas el accidente de tráfico no comenzarán a correr hasta que, al titular de la acción civil, se le hubiere notificado la resolución judicial que pone término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o deviniera firme por no haberse interpuesto el recurso en el plazo legal (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 979/2003 de 23 de octubre; 338/2003 de 31 de marzo; 178/2003 de 24 de febrero; 949/1994 de 28 de octubre; 882/1993 de 30 de septiembre ).

Pero, si esta causa penal referida a un accidente de tráfico, como es el caso, se hubiera incoado por hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor y hubiera recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento provisional o definitivo, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor impone (antiguo art. 10 del Texto...

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