STSJ Asturias 909/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2009:1938
Número de Recurso135/2007
Número de Resolución909/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 909/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a quince de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia enel recurso contencioso administrativo número 135/07 interpuesto por Dña. Candida , representado por el Procurador Sr. Iglesias Castañón, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Nuria Fanjul Merle, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 18/4/08 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 10 de noviembre de 2006, que salvo en lo que se refiere a la anulación de la sanción sobre el primer componente de la deuda y de la graduación por ocultación de la sanción sobre el componente de la deuda o determinación de una ganancia patrimonial inferior a la comprobada, desestima las reclamaciones formuladas ante el mismo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 1 de octubre de 2004 y contra la resolución expresa del citado recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, de fecha 1 de septiembre de 2004, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2001 (ambos inclusive), derivada del acta de disconformidad A02 número NUM000 , de fecha 7 de mayo de 2004, con el resultado de una deuda tributaria de 6.296,16 euros, incluida cuota más intereses de demora; y contra la resolución de 25 de enero de 2005 parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por la comisión de infracciones tributarias graves tipificadas en el artículo 79 a) y c) de la Ley 230/1963, General Tributaria , en la redacción dada por Ley 25/1995, en el ejercicio 2001, resultando un importe de 4.172 ,42 euros.

Interesa la recurrente que se anule la resolución impugnada en base a los defectos formales en que incurre el acta, incoada con falta del trámite de audiencia y sin conocer la voluntad del contribuyente, la caducidad de las actuaciones inspectoras por incumplimiento de los plazos para resolver; y en cuanto al fondo, alega el derecho a la deducción por inversión en la vivienda habitual, cuyas obras estaban terminadas a 13 de junio de 2000, siendo habitada desde el 4 de julio de dicho año, esto es, dentro de los plazos exigidos, así como el derecho a computar como gastos deducibles los de comercialización satisfechos por importe de 321.000 pesetas para lograr la venta del inmueble sito en Burela (Lugo), cuyo precio de adquisición viene determinado por el contrato privado en su día suscrito; impugnando, por fin, el cálculo de intereses de demora liquidados.

SEGUNDO

En relación con los defectos formales alegados en primer lugar, se ha de recordar que el tramite de audiencia aparece configurado como un elemento esencial en todo procedimiento de gestión tributaria, de manera que se ofrecerá al sujeto pasivo siempre antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que a su derecho convenga, según disponen los artículos 22 de la Ley 1/998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y 123.3 de la Ley General Tributaria, de forma tal que una omisión de este trámite, que ya adelantamos no ocurre en el supuesto que se contempla, determina lanulidad radical del resultado del procedimiento de gestión y, en concreto, de la liquidación girada. Sin embargo, los defectos formales que se denuncian en el recurso o son inexistentes o al no causar indefensión alguna no pueden provocar la nulidad de la liquidación por el IRPF de los ejercicios 1999 a 2001, confirmada por el TEARA, por cuanto mediante diligencia de 18 de marzo de 2004 se comunicó a la recurrente la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, sin que lo actuado por la Inspección haya supuesto desconocimiento para aquella de lo que constituía el objeto de la regularización llevada a cabo, referida a la deducción por inversión en vivienda y a la ganancia patrimonial obtenida, cuestiones sobre las que se centraron sus alegaciones que no por ser desestimadas han dejado de ser examinadas.

En definitiva, el procedimiento seguido no ha sido otro que el previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para el supuesto de las actas suscritas en disconformidad consistente en la puesta de manifiesto de las actuaciones y la formulación de alegaciones si lo tiene por conveniente como efectivamente hizo la interesada contra el acta, que contiene en contra de lo que dice los hechos y fundamentos de derecho, posteriormente ampliados en el informe emitido por el actuario, haciendo constar, como en el mismo se prevé, que fue suscrita de disconformidad. Tampoco faltan los elementos esenciales del hecho imponible y su imputación al sujeto pasivo, porque basta con examinar la referida acta para conocer los hechos que se atribuyen al sujeto pasivo, así como las causas que determinaron la atribución, fundamentación posteriormente desarrollada con un mayor detalle en el informe ampliatorio, cumpliendo así con la exigencia legal de establecer un contenido esencial de motivación, basado en elementos fácticos, jurídicos, de atribución razonable, con un criterio lógico y explicativo, al contener los elementos recogidos en la actividad inspectora para determinar el hecho imponible y la cuantía de la deuda tributaria a ingresar.

TERCERO

A continuación se ha de analizar el motivo de impugnación referido a la caducidad del procedimiento inspector, a cuyo efecto el artículo 31 RGIT dispone que "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento ".

Sobre la declaración de caducidad al amparo de tal normativa ya se ha pronunciado en otras ocasiones esta...

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